¿Qué prevé el Dpcm sobre toques de queda, viajes y regiones?

¿Qué prevé el Dpcm sobre toques de queda, viajes y regiones?

Todos los detalles sobre el anti Covid Dpcm. Aquí está el borrador

RESUMEN DEL PROYECTO DE DPCM. EL ARTÍCULO DE INICIO

Dada la ley del 23 de agosto de 1988, n. 400;

Dado el decreto-ley del 23 de febrero de 2020, n. 6 , que contiene «Medidas urgentes en materia de contención y gestión de la emergencia epidemiológica por COVID-19», reconvertido, con modificaciones, por la ley núm. 13, posteriormente derogado por el decreto-ley n. 19 de 2020 con excepción del artículo 3, párrafo 6-bis, y del art. 4;

Dado el decreto-ley de 25 de marzo de 2020, n. 19, convertido, con modificaciones, por ley 22 de mayo de 2020, n. 35, que contiene “Medidas urgentes para atender la emergencia epidemiológica por COVID-19” y en particular los artículos 1 y 2, párrafo 1;

Dado el decreto-ley del 16 de mayo de 2020, n. 33, convertido, con modificaciones, por ley 14 de julio de 2020, n. 74, que contiene «Nuevas medidas urgentes para atender la emergencia epidemiológica por COVID-19»;

Dado el decreto-ley del 30 de julio de 2020, n. 83, convertido, con modificaciones, por ley 25 de septiembre de 2020, n. 124, que contiene "Medidas urgentes relacionadas con el vencimiento de la declaración de emergencia epidemiológica del COVID-19 resuelta el 31 de enero de 2020";

Dado el decreto-ley de 7 de octubre de 2020, n. 125, que contiene "Medidas urgentes vinculadas a la prórroga de la declaración del estado de emergencia epidemiológico por COVID-19 y para la continuidad operativa del sistema de alerta COVID, así como para la implementación de la Directiva (UE) 2020/739 de 3 de junio de 2020" ;

Dado el decreto del Presidente del Consejo de Ministros del 18 de octubre de 2020 , que contiene «Otras disposiciones de ejecución del decreto-ley del 25 de marzo de 2020, n. 19, convertido, con modificaciones, por ley 22 de mayo de 2020, n. 35, que contiene "Medidas urgentes para hacer frente a la emergencia epidemiológica de COVID-19", y el decreto-ley del 16 de mayo de 2020, n. 33, convertido, con modificaciones, por ley 14 de julio de 2020, n. 74, que contiene «Nuevas medidas urgentes para hacer frente a la emergencia epidemiológica del COVID-19», publicado en el Boletín Oficial de la República Italiana el 18 de octubre de 2020, n. 258;

Dadas las Directrices para la reapertura de actividades económicas, productivas y recreativas, actualizadas en la Conferencia de Regiones y Provincias Autónomas de 8 de octubre de 2020, a que se refiere el Anexo 9, en relación con las actividades permitidas por este decreto;

Dadas las resoluciones del Consejo de Ministros de 31 de enero de 2020 , 29 de julio de 2020 y 7 de octubre de 2020 con las que se declaró y prorrogó el estado de emergencia en el territorio nacional relativas al riesgo para la salud asociado a la aparición de patologías derivadas de agentes virales. transmisible;

Vista la declaración de la Organización Mundial de la Salud de 11 de marzo de 2020 con la cual se evaluó la epidemia de COVID-19 como "pandemia" en consideración a los niveles de difusividad y severidad alcanzados a nivel mundial;

Considerando la evolución de la situación epidemiológica, el carácter particularmente extendido de la epidemia y el aumento de casos en el territorio nacional;

Considerando, además, que las dimensiones supranacionales del fenómeno epidémico y la implicación de varias áreas del territorio nacional hacen necesario tomar medidas destinadas a asegurar la uniformidad en la ejecución de los programas de profilaxis elaborados a nivel internacional y europeo;

Dadas las resoluciones aprobadas por la Cámara de Diputados y el Senado de la República el 2 de noviembre de 2020

Teniendo en cuenta las xxxx actas de las reuniones del yyyy del Comité Técnico-Científico a que se refiere la ordenanza del Jefe del Departamento de Protección Civil de 3 de febrero de 2020, n. 630, y modificaciones y adiciones posteriores;

A propuesta del Ministro de Salud, luego de escuchar a los Ministros de Interior, Defensa, Economía y Finanzas, así como a los Ministros de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, Educación, Justicia, Infraestructuras y Transporte, universidades e investigación, políticas agrícolas, alimentarias y forestales, bienes y actividades culturales y turismo, políticas laborales y sociales, para la administración pública, para las políticas de juventud y deporte, para los asuntos regionales y las autonomías, por la igualdad de oportunidades y la familia, así como previa consulta al presidente de la Conferencia de Regiones y Provincias Autónomas;

Decretos:

Art. 1.

Medidas urgentes para contener la infección en todo el territorio nacional

1. A los efectos de contener la propagación del virus COVID-19, es obligatorio en todo el territorio nacional llevar siempre consigo dispositivos de protección respiratoria, así como la obligación de llevarlos en lugares interiores distintos a domicilios particulares y en todas las lugares al aire libre con excepción de los casos en los que, por las características de los lugares o las circunstancias fácticas, se garantice la condición de aislamiento de las personas no convivientes de manera continua, y en todo caso con el resguardo de protocolos y anti contagio previsto para las actividades económicas, productivas, administrativas y sociales, así como las pautas para el consumo de alimentos y bebidas, y con exclusión de las obligaciones antes mencionadas:

a) para sujetos que realizan actividades deportivas;

b) para niños menores de seis años;

c) para sujetos con patologías o discapacidades incompatibles con el uso de la máscara, así como para quienes, al interactuar con los anteriores, se encuentren en la misma incompatibilidad.

Se recomienda encarecidamente el uso de dispositivos de protección respiratoria incluso en hogares privados en presencia de personas que no conviven.

2. Es obligatorio mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos un metro, sujeto a las excepciones ya previstas y validadas por el Comité Técnico-Científico a que se refiere el artículo 2 de la ordenanza del 3 de febrero de 2020, n. 630, del Jefe del Departamento de Protección Civil.

3 bis. Se prohíbe cualquier movimiento de personas físicas dentro y fuera de las regiones a que se refiere el anexo XXX, excepto cuando se trate de movimientos motivados por necesidades laborales comprobadas o situaciones de necesidad o por motivos de salud. Está permitido regresar a su hogar, hogar o residencia;

34.3. De las 22.00 a las 5.00 horas, solo se permiten traslados motivados por necesidades laborales comprobadas, por situaciones de necesidad o por motivos de salud. En cualquier caso, se recomienda encarecidamente a todas las personas físicas, durante todo el día, no viajar en medios de transporte públicos o privados, salvo por motivos laborales, de estudio, de salud o situaciones de necesidad. o para realizar actividades o utilizar servicios no suspendidos.

4. De las calles o plazas de núcleos urbanos, donde puedan producirse situaciones de congestión, podrá disponerse el cierre al público para todo el día o en determinados horarios, después de las 21.00 horas, sin perjuicio de la posibilidad de acceso, y salida, a negocios legítimos y hogares privados.

4. Se recomienda encarecidamente a todas las personas físicas que no viajen en medios de transporte públicos o privados, salvo por motivos de trabajo, estudio, salud, situaciones de necesidad o para realizar actividades o utilizar servicios no suspendidos. .

5. Es obligatorio en los lugares públicos abiertos al público, así como en todos los establecimientos comerciales, colocar un cartel en la entrada del lugar que indique el número máximo de personas admitidas a la misma hora en el mismo lugar, en base a los protocolos y directrices vigentes. .

6. Las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 pueden en cualquier caso ser derogadas únicamente con Protocolos validados por el Comité Técnico-Científico mencionado en el Artículo 2 de la ordenanza del 3 de febrero de 2020, n. 630, del Jefe del Departamento de Protección Civil.

7. Para los fines a que se refiere el párrafo 1, también podrán utilizarse máscaras comunitarias, o máscaras desechables o máscaras lavables, incluso de fabricación propia, en materiales multicapa adecuados para proporcionar una barrera adecuada y, al mismo tiempo, garantizar el confort y la transpirabilidad. Forma y adherencia adecuadas para cubrir desde el mentón hasta arriba de la nariz.

8. El uso de dispositivos de protección respiratoria se suma a otras medidas de protección destinadas a reducir la infección (como el distanciamiento físico y la higiene constante y cuidadosa de las manos) que permanecen inalteradas y prioritarias.

9. Para contrarrestar y contener la propagación del virus COVID-19 en todo el país, se aplican las siguientes medidas:

a) los sujetos con infección respiratoria caracterizada por fiebre (superior a 37,5 °) deben permanecer en su domicilio, en contacto con su médico;

b) el acceso público a parques, villas y jardines públicos está sujeto al estricto cumplimiento de la prohibición de reunión según el artículo 1, párrafo 8, primera frase, del decreto-ley del 16 de mayo de 2020, n. 33, así como una distancia de seguridad interpersonal de al menos un metro; Se permite el acceso de los menores, incluso junto con familiares u otras personas que convivan habitualmente o encargadas de cuidarlos, a las áreas de juego en parques, villas y jardines públicos, para realizar actividades lúdicas o recreativas al aire libre en cumplimiento de las líneas. orientación del Departamento de Política Familiar según el Anexo 8;

c) se suspenden las actividades de los parques temáticos y de atracciones; Se permite el acceso de niños y adolescentes a los lugares destinados a actividades lúdicas, recreativas y educativas, incluso no formales, interiores o exteriores, con la ayuda de operadores para encomendarles en custodia y con la obligación de adoptar determinadas protocolos de seguridad elaborados de acuerdo con los lineamientos del Departamento de política familiar referidos en el anexo 8;

d) Se permite la realización de deportes al aire libre o actividades de motor, incluso en áreas acondicionadas y parques públicos, donde sean accesibles, siempre que en todo caso se cumpla con la distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros para deportes y al menos un metro para cada otra actividad salvo que se requiera la presencia de un acompañante para menores o personas que no sean completamente autosuficientes;

  1. e) solo los eventos y competiciones – reconocidos de interés nacional con una disposición del Comité Olímpico Nacional Italiano (CONI) y el Comité Paralímpico Italiano (CIP) – están permitidos con respecto a deportes individuales y de equipo organizados por las respectivas federaciones deportivas nacionales, deportes asociados, organismos de promoción deportiva u organizaciones deportivas internacionales, en el interior de instalaciones deportivas utilizadas a puerta cerrada o al aire libre sin la presencia del público. Las sesiones de entrenamiento de deportistas, profesionales y no profesionales, de deportes individuales y colectivos, que participen en las competencias a que se refiere esta carta, se permiten a puerta cerrada, en cumplimiento de los protocolos emitidos por las respectivas Federaciones Deportivas Nacionales, disciplinas y Organismos deportivos asociados. promoción deportiva;

) Se suspenden los eventos deportivos y las competiciones de deportes individuales y colectivos que se realicen en cualquier lugar, tanto público como privado; Solo eventos deportivos y competiciones, reconocidos de interés nacional, en los sectores profesional y amateur, por el Comité Olímpico Nacional Italiano (CONI), por el Comité Paralímpico Italiano (CIP) y por las respectivas federaciones deportivas nacionales, disciplinas deportivas asociadas, organismos de promoción deportiva, u organizada por organismos deportivos internacionales, en el interior de instalaciones deportivas utilizadas a puerta cerrada o al aire libre sin la presencia del público, en cumplimiento de los protocolos emitidos por las respectivas federaciones deportivas nacionales, disciplinas deportivas asociadas y organismos de promoción deportiva; Las sesiones de entrenamiento de los deportistas, profesionales y no profesionales, de deportes individuales y colectivos que participen en las competiciones a que se refiere esta carta se permiten a puerta cerrada, en cumplimiento de los protocolos emitidos por las respectivas federaciones deportivas nacionales, disciplinas deportivas asociadas y organismos promocionales. deportivo;

f) Se suspenden las actividades de gimnasios, piscinas, centros de natación, centros de bienestar, spas, con excepción de los que tengan asistencia sanitaria obligatoria o los que presten servicios.

encuadrados en los niveles esenciales de atención, así como los centros culturales, sociales y recreativos; . Sin perjuicio de la suspensión de las actividades de piscinas y gimnasios, los deportes básicos y la actividad física generalmente realizados al aire libre en centros y clubes deportivos públicos y privados, están permitidos en cumplimiento de la normativa de distanciamiento social y sin ningún tipo de reuniendo, de acuerdo con las directrices emitidas por la Oficina del Deporte, previa consulta a la Federación Médica Deportiva Italiana (FMSI), con la prescripción de que está prohibido el uso de vestuarios dentro de dichos clubes . sin perjuicio de las nuevas orientaciones operativas emitidas por las Regiones y Provincias autónomas, de conformidad con el artículo 1, párrafo 14, del decreto ley núm. 33 de 2020; se permiten las actividades de los centros de rehabilitación, así como las de los centros de formación y estructuras dedicadas exclusivamente a mantener la eficiencia operativa en uso por parte del Sector Defensa, Seguridad y Salvamento Público, que se realicen cumpliendo con los protocolos y directrices vigentes;

g) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) en relación con eventos deportivos y competiciones de interés nacional, se suspende la realización de deportes de contacto, según lo identifique una disposición del Ministro de Política Juvenil y Deporte; También se suspenden las actividades deportivas básicas de aficionados, las escuelas y las actividades de formación inicial relacionadas con los deportes de contacto, así como todas las competiciones, competiciones y actividades relacionadas con los deportes de contacto, aunque sean de carácter recreativo-amateur;

h) para permitir el desarrollo regular de las competiciones deportivas a que se refiere la letra e) , que prevén la participación de atletas, técnicos, jueces y oficiales de carrera, y acompañantes de países para los que la entrada a Italia está prohibida o para los que se prevé la cuarentena, este último, antes de entrar en Italia, debe haber realizado una prueba molecular o antigénica para verificar el estado de salud, cuyo resultado debe indicarse en la declaración mencionada en el artículo 5, párrafo 1 , y verificado por el transportista de conformidad con el artículo 7. Esta prueba no debe ser antes de 72 horas desde la llegada a Italia y las partes interesadas, para ser autorizadas a entrar en Italia, deben estar en posesión del resultado que certifique su negatividad e informar los datos personales de la persona que se somete a la prueba para cualquier verificación. En caso de resultado negativo del hisopo, los interesados ​​están autorizados a participar en la competición deportiva internacional en el territorio italiano, de acuerdo con el protocolo específico adoptado por la organización deportiva que organiza el evento;

i) Se permite la realización de eventos públicos únicamente en forma estática, siempre que, durante los mismos, se observen las distancias sociales prescritas y demás medidas de contención, en cumplimiento de lo establecido por el questore de conformidad con el artículo 18 del texto refundido de las leyes de seguridad pública a que se refiere el Real Decreto de 18 de junio de 1931, n. 773;

l) Se suspenden las actividades de las salas de juegos, salas de apuestas, salas de bingo y casinos, aunque se realicen en locales destinados a distintas actividades;

m) Se suspenden espectáculos abiertos al público en salas de teatro, salas de conciertos, cines y en otros espacios, incluso al aire libre;

n) sin embargo, las actividades que se realicen en salones de baile y discotecas y locales similares, al aire libre o bajo techo, permanecen suspendidas. Las fiestas están prohibidas en interiores y exteriores, incluidas las resultantes de ceremonias civiles y religiosas. En cuanto a las viviendas particulares, se recomienda encarecidamente no recibir personas distintas de las personas que conviven, salvo por necesidades laborales o situaciones de necesidad y urgencia. Quedan prohibidos los festivales, ferias de cualquier tipo y otros eventos similares;

o) se suspendan conferencias, congresos y otros eventos, con excepción de los que se realicen a distancia; todas las ceremonias públicas se llevan a cabo de conformidad con los protocolos y directrices vigentes y en ausencia del público; en las administraciones públicas, las reuniones se realizan a distancia, salvo que existan motivos justificados; se recomienda encarecidamente que las reuniones privadas se celebren de forma remota;

p) el acceso a los lugares de culto se realiza con medidas organizativas que eviten la concentración de personas, teniendo en cuenta el tamaño y características de los lugares, y que garanticen a los visitantes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de al menos un metro;

q) las funciones religiosas con participación de personas se realicen de conformidad con los protocolos firmados por el Gobierno y por las respectivas confesiones a que se refieren los anexos 1, integradas con las indicaciones posteriores del Comité Técnico-Científico, a 7;

r) los servicios están suspendidos y los servicios de exhibición y apertura pública de museos y otros institutos culturales y lugares mencionados en el artículo 101 del Código de Patrimonio Cultural y Paisaje, mencionado en el Decreto Legislativo 22 de enero de 2004, n. 42, se asegura con la condición de que dichas instituciones y lugares, teniendo en cuenta el tamaño y características del local abierto al público, así como los flujos de visitantes (más o menos de 100.000 por año), garanticen modalidades de uso limitado o en todo caso como evitar reuniones de personas y permitir a los visitantes respetar la distancia entre ellos de al menos un metro. El servicio se organiza teniendo en cuenta los protocolos o directrices adoptados por las Regiones o por la Conferencia de Regiones y Provincias Autónomas. Las administraciones y gestores de museos y otros institutos y lugares de cultura pueden identificar medidas específicas de organización, prevención y protección, así como la protección de los trabajadores, teniendo en cuenta las características de los lugares y las actividades realizadas; la efectividad de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo 4, párrafo 2, segunda oración, del decreto del Ministro de Patrimonio Cultural y Ambiental de 11 de diciembre de 1997, n. 507, que ofrece acceso gratuito a todas las instituciones estatales y lugares de cultura el primer domingo de mes;

s) las instituciones de secundaria de segundo grado adopten formas flexibles en la organización de las actividades docentes de conformidad con los artículos 4 y 5 del decreto del Presidente de la República del 8 de marzo de 1999, n. 275, para que el 100 por ciento de las actividades se realicen mediante el uso de la docencia digital integrada. Sin perjuicio de la posibilidad de realizar actividades presenciales si el uso de laboratorios es requerido o necesario debido a la situación de discapacidad de los sujetos involucrados y en el caso de trastornos específicos del aprendizaje y otras necesidades educativas especiales, así como de estudiantes y alumnas. o encomendado a la responsabilidad de sujetos comprometidos en servicios esenciales en la emergencia epidemiológica, sin embargo, garantizando la conexión en línea con los estudiantes de la clase que se encuentran en la docencia digital integrada, de manera que se garantice una relación educativa que dé cuenta de la inclusión efectiva, según lo dispuesto por el decreto del Ministro de Educación n. 89 del 7 de agosto de 2020 y por orden del Ministro de Educación n. 134 de 9 de octubre de 2020, n. 134.

La actividad didáctica y educativa para el primer ciclo educativo y para los servicios educativos para niños continúa desarrollándose en presencia, con el uso obligatorio de dispositivos de protección respiratoria excepto para niños menores de seis años y para sujetos con patologías o discapacidades incompatibles con el uso de la máscara.

Los cursos de formación públicos y privados solo se pueden realizar de forma remota. Se permiten cursos de formación específicos en medicina general, así como actividades docentes en presencia

formación de los institutos de formación de los Ministerios del Interior, Defensa, Economía y Hacienda y Justicia, así como el Sistema de Información para la seguridad de la República. Los cursos para médicos en formación especializada y las actividades de los becarios en las profesiones médicas y de la salud pueden continuar en cualquier caso incluso en modalidad no presencial. Igualmente están permitidos los cursos de habilitación y las pruebas teóricas y prácticas realizadas por las oficinas de vehículos de motor civil y autoescuelas, los cursos de acceso a la profesión de transportista de mercancías y viajeros por carretera y los cursos sobre el buen funcionamiento del tacógrafo realizados por las mismas autoescuelas y por otros organismos de formación, así como cursos de formación y cursos de habilitación o en todo caso autorizados o financiados por el Ministerio de Infraestructuras y Transportes. Ante un particular empeoramiento de la situación epidemiológica y con el fin de contener la propagación de la infección por COVID-19, previa consulta al Presidente de la Región o Regiones interesadas, se ordena la suspensión temporal de las pruebas por decreto del Ministro de Infraestructura y Transporte. prácticas de conducción mencionadas en el artículo 121 del Decreto Legislativo 30 de abril de 1992, n. 285 a realizarse en el territorio regional y la prórroga de los plazos previstos en los artículos 121 y 122 del citado decreto legislativo a favor de los candidatos que no pudieron presentarse a estas pruebas. También se permiten los exámenes de calificación de los cursos de FP, de acuerdo con las disposiciones que dicten las Regiones, así como los cursos de formación a realizar en el campo de la seguridad y la salud, siempre que se cumplan las medidas a que se refiere el «Documento técnico sobre la posible remodelación de las medidas de contención de la infección por SARS-CoV-2 en el lugar de trabajo y estrategias de prevención ”publicado por INAIL. Para mantener el distanciamiento social, debe excluirse cualquier otra forma de agregación alternativa. Las reuniones de los órganos colegiados de la escuela y las instituciones educativas de todos los niveles solo se pueden realizar de forma remota. La renovación de los órganos colegiados de las instituciones educativas se produce de forma remota en cumplimiento de los principios de secreto y libertad para participar en las elecciones. Los órganos de gestión velan por la limpieza de los entornos y las obligaciones administrativas y contables relativas a los servicios educativos para niños. El titular del inmueble podrá autorizar, conjuntamente con las instituciones educativas, a la entidad gestora a utilizar los espacios para la organización y realización de actividades lúdicas, recreativas y educativas, no escolares o formales, sin perjuicio de cualquier actividades de las mismas instituciones educativas. Las actividades deben realizarse con la ayuda de personal calificado, y con la obligación de los gerentes de adoptar protocolos específicos de seguridad en cumplimiento de los lineamientos referidos en el anexo 8 y de proceder con las actividades de limpieza y saneamiento necesarias. En las mismas condiciones también se pueden utilizar los polideportivos públicos o privados;

t) Se suspenden los viajes educativos, iniciativas de intercambio o hermanamiento, visitas guiadas y salidas educativas, como quiera que se denominen, programadas por instituciones educativas de todos los niveles y niveles, sin perjuicio de las actividades relativas a los itinerarios de competencias transversales y de la orientación, así como las actividades de pasantía a que se refiere el decreto del Ministerio de Educación, Universidad e Investigación 10 de septiembre de 2010, n. 249, a realizarse en los casos en que sea posible garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud vigentes;

u) las Universidades, previa consulta al Comité Regional Universitario de referencia, elaboran, en base a los avances del marco epidemiológico, planes para la organización de actividades docentes y curriculares presenciales y a distancia de acuerdo a las necesidades formativas teniendo en cuenta la evolución del marco pandémico necesidades territoriales y de seguridad sanitaria correspondientes y, en todo caso, en cumplimiento de los lineamientos del Ministerio de Universidad e Investigación, según anexo 18,

así como en base al protocolo para el manejo de casos confirmados y sospechosos de COVID-19, referido en el anexo 22; Las disposiciones a que se refiere la presente carta se aplican también, en la medida de su compatibilidad, a las instituciones de alta formación artística, musical y de danza;

v) en beneficio de los estudiantes que no puedan participar en las actividades educativas o curriculares de las universidades e instituciones de alta formación artística, musical y de danza, dichas actividades podrán ser realizadas, en lo posible, de forma remota, identificadas por las mismas universidades e instituciones, también tuvo en cuenta las necesidades específicas de los estudiantes con discapacidad; Las universidades e instituciones aseguran, cuando lo consideren necesario y en todo caso identificando los métodos relativos, la recuperación de las actividades educativas, así como de las actividades curriculares, o cualquier otra prueba o verificación, incluso intermedia, que resulte funcional para la realización del itinerario educativo; las ausencias acumuladas por los estudiantes a los que se hace referencia en esta carta no se contabilizan a los efectos de la admisión a los exámenes finales ni a los efectos de las evaluaciones relacionadas;

v. bis) suspensión de la realización de las pruebas de preselección y escritas de los concursos públicos y privados y de las de habilitación para el ejercicio de las profesiones, con excepción de los casos en que la evaluación de los candidatos se realice exclusivamente de manera curricular o electrónica, o en que la comisión estime proceder a la corrección de las pruebas escritas con conexión remota, así como excluir los concursos para el personal de salud, incluyendo, en su caso, los exámenes estatales y de habilitación para el ejercicio de la profesión de cirujano y los para el personal de protección civil, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la directiva del Ministerio de Administraciones Públicas núm. 1 de 25 de febrero de 2020 y más actualizaciones.

w) Las administraciones a las que pertenezcan podrán, mediante decreto general de dirección o disposición similar en relación con su respectivo reglamento, redeterminar los métodos didácticos y organizativos de los cursos de formación y los de carácter universitario para el personal de las Fuerzas Policiales, Fuerzas Armadas, Sistema. información para la seguridad de la República y del Cuerpo Nacional de Bomberos, previendo también el uso de actividades educativas y exámenes remotos y la posible supresión de pruebas aún no realizadas, sin perjuicio de la validez de los exámenes ya cursados ​​para los fines la formación de la clasificación final del curso. Por la duración del estado de emergencia epidemiológica, hasta la persistencia de medidas restrictivas y / o de contención, para la realización de los procedimientos concursales convocados o indirectamente para acceder a los roles y calificaciones de las Fuerzas Armadas, Fuerzas Policiales , del Sistema de Información para la seguridad de la República y del Cuerpo Nacional de Bomberos, con el fin de prevenir la posible propagación del contagio COVID-19, se aplica lo establecido en los artículos 259 y 260 del Decreto-ley de 19 de mayo de 2020 , No. 34, convertido, con modificaciones, por ley 17 de julio de 2020, n. 77;

z) los periodos de ausencia a los cursos de formación a que se refiere la letra w) , sin embargo vinculados al fenómeno epidemiológico de COVID-19, no contribuyen a alcanzar el límite de ausencias cuya superación implica el aplazamiento, ingreso a recuperación del año o salida de los mismos cursos;

aa) se prohíbe a los pacientes acompañantes permanecer en las salas de espera de los servicios de urgencias, admisiones y primeros auxilios (DEA / PS), salvo que el personal sanitario responsable especifique lo contrario;

bb) el acceso de familiares y visitantes a las instalaciones de hospitalidad y de hospitalización de larga duración, residencias asistenciales de salud (RSA), hospicios, instalaciones de rehabilitación e instalaciones residenciales para personas mayores, autosuficientes o no, se limita solo a los casos indicados por la dirección de salud de la instalación, que se requiere tomar las medidas necesarias para prevenir una posible transmisión de la infección;

cc) teniendo en cuenta las indicaciones proporcionadas por el Ministerio de Salud, de acuerdo con el coordinador de las intervenciones para superar la emergencia por coronavirus, las divisiones territoriales del Servicio Nacional de Salud aseguran al Ministerio de Justicia un apoyo adecuado para contener la propagación de la infección del COVID-19, también mediante las debidas salvaguardias que permitan garantizar, de acuerdo con los protocolos de salud elaborados por la Dirección General de Prevención Sanitaria del Ministerio de Salud, los nuevos ingresos a los centros penitenciarios y penitenciarios de menores. Los casos sintomáticos de nuevos ingresantes se colocan en condiciones de aislamiento de otros reclusos;

dd) las actividades comerciales al por menor se realicen a condición de que se asegure, además de la distancia interpersonal de al menos un metro, que las entradas se realicen con retraso y que se impida permanecer en el interior del local más tiempo del necesario para adquirir el bienes; Las actividades mencionadas deberán realizarse respetando el contenido de protocolos o directrices adecuados para prevenir o reducir el riesgo de contagio en el sector de referencia o en áreas similares, adoptados por las Regiones o por la Conferencia de Regiones y Provincias Autónomas en cumplimiento de los principios recogidos en la protocolos o directrices nacionales y en todo caso de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo 10. También se recomienda que se apliquen las medidas establecidas en el anexo 11; en festivos y días previos a festivos se cierran las estructuras de venta medianas y grandes, así como los establecimientos comerciales dentro de los centros comerciales y mercados, a excepción de. No se dispone el cierre para farmacias, parafarmacie, presidi sanitari, y puntos de venta de géneros alimenticios, tabacos y quioscos;

ee) las actividades de los servicios de catering (incluidos bares, pubs, restaurantes, heladerías, pastelerías) están permitidas de 5.00 a 18.00 horas; el consumo en la mesa está permitido para un máximo de cuatro personas por mesa, salvo que vivan todos juntos; después de las 18.00 horas está prohibido consumir alimentos y bebidas en lugares públicos y abiertos al público; se permite la restauración en hoteles y otras instalaciones de alojamiento sin límite de tiempo, limitada a sus clientes, que se alojan allí; Se permite siempre el catering con entrega a domicilio cumpliendo las normas higiénico-sanitarias tanto para las actividades de embalaje como de transporte, así como el catering con comida para llevar hasta las 22.00 horas, con prohibición de consumo en el lugar o en las inmediaciones; Las actividades a que se refiere el primer período se mantienen permitidas siempre que las Regiones y Provincias Autónomas hayan comprobado previamente la compatibilidad de la realización de las actividades mencionadas con la evolución de la situación epidemiológica en sus territorios y que identifiquen los protocolos o directrices aplicables y adecuados para prevenir o reducir el riesgo de contagio en el sector de referencia o en sectores similares; estos protocolos o directrices son adoptados por las Regiones o por la Conferencia de Regiones y Provincias Autónomas de conformidad con los principios contenidos en los protocolos o directrices nacionales y en todo caso de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo 10; continúan permitidas las actividades de comedores y catering continuo en base contractual, que garantizan la distancia de seguridad interpersonal de al menos un metro, dentro de los límites y en las condiciones a que se refiere el período anterior;

ff) los puntos de venta de alimentos y bebidas ubicados en las áreas de servicio y repostaje ubicados a lo largo de las autopistas, hospitales y aeropuertos permanezcan abiertos, con la obligación de garantizar en todo caso que se respete la distancia interpersonal de al menos un metro;

gg) las actividades relacionadas con los servicios personales están permitidas a condición de que las Regiones y Provincias Autónomas hayan comprobado previamente la compatibilidad de la realización de las actividades mencionadas con la evolución de la situación epidemiológica en sus territorios y que identifiquen los protocolos o directrices aplicables. adecuado para prevenir o reducir el riesgo de contagio en el sector de referencia o en sectores similares; estos protocolos o directrices sean adoptados por las Regiones o por la Conferencia de Regiones y Provincias Autónomas de conformidad con los principios contenidos en los protocolos o directrices nacionales y en todo caso coherentes con los criterios establecidos en el Anexo 10; la realización de las actividades relacionadas con los servicios personales ya permitidas sobre la base del decreto del presidente del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2020 se mantiene sin cambios;

hh) los servicios bancarios, financieros y de seguros, así como las actividades de los sectores agropecuario y de procesamiento agroalimentario, incluidas las cadenas de suministro que suministran bienes y servicios, permanecen garantizadas en el cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias;

ii) Se permite un coeficiente de ocupación de no más del 50 por ciento a bordo del transporte público para el transporte local y el transporte ferroviario regional, con la excepción del transporte escolar exclusivo; este coeficiente sustituye a los distintos previstos en los protocolos y directrices vigentes; El Presidente de la Región gestiona la planificación del servicio prestado por las empresas de transporte público local, incluidas las no programadas, con el objetivo de reducir y suprimir los servicios en relación con las intervenciones de salud necesarias para contener la emergencia COVID-19 en función de las necesidades reales y con la única finalidad de garantizar los servicios esenciales mínimos, cuya prestación deberá, en todo caso, modularse de forma que se evite la masificación de los medios de transporte en los horarios del día en que se registre la mayor presencia de usuarios. Para los mismos efectos, el Ministro de Infraestructura y Transportes, con un decreto adoptado de común acuerdo con el Ministro de Salud, podrá ordenar, a fin de contener la emergencia sanitaria del COVID-19, reducciones, suspensiones o limitaciones en los servicios de transporte, incluyendo aguas internacionales, automotrices, ferroviarias, aéreas, marítimas e interiores, imponiendo también obligaciones específicas a los usuarios, tripulaciones, transportistas y armadores;

ll) con respecto a las actividades profesionales, se recomienda que:

1) también se implementan a través de métodos de trabajo ágiles, donde se pueden realizar en casa o de forma remota;

2) se fomentan las vacaciones y las vacaciones pagadas para los empleados, así como los demás instrumentos previstos por la negociación colectiva;

3) se adopten protocolos de seguridad anti-contagio, sin perjuicio de la obligación de utilizar los dispositivos de protección respiratoria previstos por la legislación, protocolos y directrices vigentes;

4) se fomentan las operaciones de saneamiento en el lugar de trabajo, también mediante el uso de formas de redes de seguridad social para este propósito;

mm) los remontes en las áreas de esquí están cerrados; Solo pueden ser utilizados por deportistas profesionales y no profesionales, reconocidos por el Comité de interés nacional.

Olímpico Nacional Italiano (CONI), por el Comité Paralímpico Italiano (CIP) y / o por las respectivas federaciones para permitir la preparación destinada a la realización de competiciones deportivas nacionales e internacionales o la realización de dichas competiciones. Los remontes están abiertos a los esquiadores amateurs sólo sujetos a la adopción de directrices específicas por la Conferencia de Regiones y Provincias Autónomas y validadas por el Comité Técnico-Científico, destinadas a evitar aglomeraciones de personas y, en general, reuniones;

nn) las actividades de las instalaciones de alojamiento se realizan con la condición de que se asegure el mantenimiento del distanciamiento social, garantizando al mismo tiempo la distancia de seguridad interpersonal de un metro en las zonas comunes, de acuerdo con los protocolos y directrices aprobados por las Regiones o la Conferencia de Regiones. y las provincias autónomas, aptas para prevenir o reducir el riesgo de contagio y en todo caso de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo 10, teniendo en cuenta los diferentes tipos de instalaciones de alojamiento. Los protocolos o directrices de las Regiones se refieren en todo caso a:

1) métodos de acceso, recepción, asistencia a los huéspedes;

2) los métodos de uso de las áreas comunes, sin perjuicio de las prescripciones específicas adoptadas para las actividades de servicio de alimentos y bebidas y catering;

3) medidas de saneamiento de las habitaciones y áreas comunes;

4) acceso de proveedores externos;

5) los métodos de realización de actividades recreativas y deportivas;

6) realizar cualquier servicio de transporte disponible para los clientes;

7) los métodos para informar a los huéspedes y operadores sobre las medidas de seguridad y prevención de riesgos a seguir dentro de las instalaciones de alojamiento y en los espacios abiertos pertinentes.

Art. 1- bis

Medidas adicionales para contener la infección en algunas zonas del territorio nacional caracterizadas por un escenario de alta severidad y alto nivel de riesgo

1. Con el fin de combatir y contener la propagación del virus Covid-19, por orden del Ministerio de Salud, adoptada previa consulta a los Presidentes de las Regiones interesadas, en base al seguimiento de los datos epidemiológicos según lo establecido en el documento de "Prevención y respuesta al COVID -19; evolución de la estrategia y planificación en la fase de transición para el período otoño-invierno ”, compartió la Conferencia de Regiones y Provincias Autónomas del 8 de octubre de 2020 (todas …) así como en base al decreto del Ministro de Salud de 30 de abril de 2020, habiendo escuchado la CTS el En los datos monitoreados, se identifican las Regiones o partes de ellas que se ubican en un "escenario tipo 3" y con un nivel de riesgo "alto" al que se refiere el documento de Prevención mencionado anteriormente.

2. Mediante orden adoptada por el Ministro de Salud de acuerdo con el Presidente de la Región de que se trate, se podrá prever una exención de la aplicación de uno o más de los siguientes en relación con partes específicas del territorio regional y debido al riesgo epidemiológico comprobado. medidas a que se refiere el apartado 4.

3. El Ministro de Salud, al menos semanalmente, verifica la continuación de las condiciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 y mediante ordenanza actualiza la lista relativa a

de conformidad con el párrafo 1. Las ordenanzas a que se refieren los párrafos anteriores tienen una vigencia mínima de 15 días y en todo caso no más tarde de la fecha de vigencia de este decreto.

4. A partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de las ordenanzas a que se refiere el apartado 1, se aplican las siguientes medidas de contención en las Regiones allí identificadas:

a) Queda prohibido todo movimiento de entrada y salida de los territorios a que se refiere el apartado 1, salvo los desplazamientos motivados por necesidades laborales comprobadas o situaciones de necesidad o por motivos de salud. En todo caso, los movimientos estrictamente necesarios para asegurar la realización de la docencia presencial están permitidos dentro de los límites en los que está permitido. Está permitido regresar a su hogar, hogar o residencia;

b) Se prohíbe cualquier movimiento por medio de transporte público o privado a un municipio distinto al de residencia, domicilio u domicilio, salvo necesidad comprobada de trabajo o estudio, por motivos de salud, por situaciones de necesidad o para el desarrollo de actividades. o utilizar servicios no suspendidos no disponibles en ese municipio.

c) Se suspenden las actividades de los servicios de restauración (incluidos bares, pubs, restaurantes, heladerías, pastelerías), a excepción de los comedores y la restauración continua de forma contractual siempre que los protocolos o directrices tengan por objeto prevenir o contener el contagio. Solo se permite el catering con entrega a domicilio en cumplimiento de la normativa sanitaria y de higiene tanto para las actividades de embalaje como de transporte, así como el catering con comida para llevar hasta las 22.00 horas, con prohibición de consumo en el lugar o en las inmediaciones. En cualquier caso, los puntos de venta de alimentos y bebidas ubicados en las áreas de servicio y repostaje ubicados a lo largo de las autopistas, en hospitales y aeropuertos permanecen abiertos, con la obligación de garantizar en todo caso el respeto de la distancia interpersonal de al menos un metro;

5. Las medidas previstas en los demás artículos de este decreto, con excepción del artículo 1-ter, también se aplican a los territorios a que se refiere este artículo, donde no se prevén medidas similares más estrictas para dichos territorios.

Art. 1- ter

Nuevas medidas para contener el contagio en algunas zonas del territorio nacional caracterizadas por un escenario de máxima severidad y alto nivel de riesgo

1. Con el fin de combatir y contener la propagación del virus Covid-19, por orden del Ministerio de Salud, adoptada previa consulta a los Presidentes de las Regiones interesadas, en base al seguimiento de los datos epidemiológicos según lo establecido en el documento de "Prevención y respuesta al COVID -19; evolución de la estrategia y planificación en la fase de transición para el período otoño-invierno ”, compartió la Conferencia de Regiones y Provincias Autónomas del 8 de octubre de 2020 (todas …) así como en base al decreto del Ministro de Salud de 30 de abril de 2020, habiendo escuchado la CTS el En los datos monitoreados, se identifican las Regiones o partes de ellas que se ubican en un "escenario tipo 4" y con un nivel de riesgo "alto" al que se refiere el documento de Prevención mencionado anteriormente.

2. Por orden adoptada por el Ministro de Salud de acuerdo con el Presidente de la Región.

de que se trate, podrá preverse la exención de la aplicación de una o más de las medidas mencionadas en el apartado 4 en relación con partes específicas del territorio regional y debido al riesgo epidemiológico comprobado.

3. El Ministro de Salud, al menos semanalmente, verifica la continuación de las condiciones mencionadas en los párrafos 1 y 2 y con la orden de actualizar la lista relacionada de conformidad con el párrafo 1. Las ordenanzas a que se refieren los párrafos anteriores tienen una vigencia mínima de 15 días y en todo caso no más tarde de la fecha de vigencia de este decreto.

4. A partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de las ordenanzas a que se refiere el apartado 1, se aplican las siguientes medidas de contención en las Regiones allí identificadas:

a) Queda prohibido todo movimiento de entrada y salida de los territorios a que se refiere el apartado 1, así como dentro de los mismos territorios, salvo que se trate de movimientos motivados por necesidades laborales comprobadas o situaciones de necesidad o por motivos de salud. En todo caso, los movimientos estrictamente necesarios para asegurar la realización de la docencia presencial están permitidos dentro de los límites en los que está permitido. Está permitido regresar a su hogar, hogar o residencia;

b) se suspenden las actividades comerciales al por menor, con excepción de la venta de alimentos y necesidades básicas identificadas en el Anexo XX, tanto en el contexto de los negocios de barrio como en el sector de distribución de mediana y gran escala, También se incluye en los centros comerciales, siempre que se permita el acceso únicamente a las actividades mencionadas. Los mercados están cerrados, independientemente del tipo de actividad que se lleve a cabo, salvo las destinadas a la venta de productos alimenticios únicamente. Quioscos de periódicos, estancos, farmacias, parafarmacias permanecen abiertos;

c) Se suspenden las actividades de los servicios de restauración (incluidos bares, pubs, restaurantes, heladerías, pastelerías), a excepción de los comedores y la restauración continua de forma contractual siempre que los protocolos o directrices tengan por objeto prevenir o contener el contagio. Solo se permite el catering con entrega a domicilio en cumplimiento de la normativa de higiene y salud tanto para las actividades de embalaje como de transporte, así como el catering con comida para llevar hasta las 22.00 horas, con prohibición de consumo en el lugar o en las inmediaciones. En cualquier caso, los puntos de venta de alimentos y bebidas ubicados en las áreas de servicio y repostaje ubicados a lo largo de las autopistas, en los hospitales y en los aeropuertos permanecen abiertos, con la obligación de asegurar en todo caso el respeto de la distancia interpersonal de al menos un metro;

d) Se suspenden todas las actividades previstas en las letras f) yg), incluso realizadas en polideportivos al aire libre; También se suspenden todos los eventos y competiciones organizados por organismos de promoción deportiva.

e) se permite la realización de actividades motrices de forma individual en las inmediaciones del domicilio siempre que en todo caso se respete la distancia de al menos un metro de cualquier otra persona y con la obligación de utilizar dispositivos de protección respiratoria; también se permite la realización de actividades deportivas solo al aire libre e individualmente;

f) sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo en presencia de los servicios educativos para niños a los que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo 13 de abril de 2017, n. 65 y del primer año de secundaria, las actividades escolares y docentes se realizan exclusivamente a distancia. Sin perjuicio de la posibilidad de realizar actividades en presencia si se requiere el uso de

  1. a) el personal de salud se adhiera a las medidas apropiadas para la prevención de la propagación de infecciones respiratorias previstas por la legislación vigente y por el Ministerio de Salud en base a las indicaciones de la Organización Mundial de la Salud y los gerentes de las estructuras individuales aplicarán las indicaciones para el saneamiento y desinfección de ambientes proporcionados por el Ministerio de Salud;

laboratorios o sea necesario por la situación de discapacidad de los sujetos implicados y en caso de necesidades educativas especiales, garantizando en todo caso la conexión online con los alumnos de la clase que se encuentran en la docencia digital integrada.

g) se suspendan las actividades relacionadas con los servicios personales (incluidos peluqueros, barberos, esteticistas), distintas de las identificadas en el anexo X;

h) Los empresarios públicos limitan la presencia de personal en el lugar de trabajo para asegurar únicamente aquellas actividades que consideren imposibles de postergar y que necesariamente requieran dicha presencia, también por la gestión de la emergencia.

5. Las medidas previstas en los demás artículos de este decreto también se aplican a los territorios a los que se refiere este artículo, donde no se prevén medidas similares más rigurosas para dichos territorios.

Art. 2

Medidas de contención del contagio para el desempeño seguro de actividades de producción industrial y comercial

1. En todo el territorio nacional, todas las actividades de producción industrial y comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, cumplen con los contenidos del protocolo común que regula las medidas para combatir y contener la propagación del virus COVID-19 en trabajo firmado el 24 de abril de 2020 entre el Gobierno y los interlocutores sociales a que se refiere el anexo 12, así como, para sus respectivas áreas de competencia, el protocolo normativo compartido para limitar la propagación del COVID-19 en las obras, firmado el 24 de abril 2020 entre el Ministro de Infraestructura y Transporte, el Ministro de Trabajo y Políticas Sociales y los interlocutores sociales, mencionado en el Anexo 13, y el protocolo normativo compartido para limitar la propagación de COVID-19 en el sector del transporte y de logística suscrito el 20 de marzo de 2020, según anexo 14.

Art. 3.

Medidas de información y prevención en todo el territorio nacional

1. Las siguientes medidas también se aplican en todo el territorio nacional:

    1. b) para que la localización de contactos sea más eficaz mediante el uso de la App Immuni, el trabajador sanitario del Departamento de Prevención de la empresa sanitaria local está obligado, accediendo al sistema central Immuni, a cargar el código clave en presencia de un caso de positividad;
    2. c) se recomienda la aplicación de las medidas de prevención sanitaria y de higiene mencionadas en el anexo 19;
    3. d) en los servicios educativos para niños según el decreto legislativo 13 de abril de 2017, n. 65, en los colegios de todo tipo y nivel, en las universidades, en los despachos del resto de administraciones públicas, la información sobre las medidas de prevención sanitaria y de higiene a que se refiere el anexo 19 se exhibe en las zonas abiertas al público, o de mayor aglomeración y tránsito. ;
    4. e) los alcaldes y gremios promuevan la difusión de información sobre las medidas preventivas de higiene y salud a que se refiere el anexo 19 también a los establecimientos comerciales;
    5. f) en las administraciones públicas y, en particular, en las áreas de acceso a las instalaciones de los servicios de salud, así como en todos los locales abiertos al público, de conformidad con las disposiciones de la directiva del Ministro de Administración Pública del 25 de febrero de 2020, n. 1, las soluciones desinfectantes para la higiene de las manos se ponen a disposición de los empleados, así como de los usuarios y visitantes;
    6. g) las empresas de transporte público, incluidas las de larga distancia, adoptan intervenciones extraordinarias de saneamiento vehicular, repetidas a intervalos cortos.

2. En preparar, también mediante la adopción de protocolos específicos, las medidas necesarias para asegurar la reapertura paulatina de todos los cargos públicos y el retorno seguro de sus empleados en la forma a que se refiere el artículo 263 del Decreto-ley de 19 de mayo. 2020, n. 34, convertido con modificaciones, por ley 17 de julio de 2020, n. 77, las administraciones públicas garantizan el cumplimiento de las disposiciones de protección de la salud vigentes adoptadas por las autoridades competentes.

3. En las administraciones públicas a que se refiere el artículo 1, párrafo 2, del decreto legislativo núm. 165, se anima a asegurar los mayores porcentajes posibles de trabajo ágil, compatible con el potencial organizativo y con la calidad y eficacia del servicio prestado un trabajo ágil con los métodos establecidos por uno o más decretos del Ministerio de la Función Pública, garantizando al menos el porcentaje mencionado en el artículo 263, párrafo 1, del decreto-ley de 19 de mayo de 2020, n. 34, convertido con enmiendas por ley 17 de julio de 2020, n. 77.

3 bis) En las administraciones públicas, teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica, cada responsable:

a) Organiza su oficina asegurando, de forma diaria, semanal o plurisemanal, la realización de un trabajo ágil en el mayor porcentaje posible, y en todo caso no inferior al exigido por la ley, del personal adscrito a las actividades que se puedan realizar de acuerdo con este métodos, compatibles con el potencial organizativo y la eficacia del servicio prestado;

b) adopta hacia los empleados a que se refiere el artículo 21-bis, del decreto-ley de 14 de agosto de 2020, n. 104, convertido, con modificaciones, por ley 13 de octubre de 2020, n. 126, así como en general con respecto a los trabajadores frágiles, todas las soluciones útiles para garantizar

el desempeño de las actividades de manera ágil, también a través de la asignación a un puesto diferente de la misma categoría o área de empleo según lo definido por los convenios colectivos vigentes, y la realización de actividades específicas de formación profesional;

4. Las administraciones públicas dispondrán la diferenciación de los horarios de entrada y salida del personal, sin perjuicio del personal sanitario y socio-sanitario, así como del que realice actividades relacionadas con la emergencia o en servicios públicos esenciales. Los empleadores privados también recomiendan la diferenciación de las horas de entrada del personal.

5. Se recomienda encarecidamente el uso del método de trabajo ágil por parte de empleadores privados, de conformidad con el artículo 90 del decreto-ley de 19 de mayo de 2020, n. 34, convertido con enmiendas por ley 17 de julio de 2020, n. 77, así como lo dispuesto en los protocolos a que se refieren los anexos 12 y 13 de este decreto.

Art. 4.

Limitaciones para viajar hacia y desde el extranjero

1. Los movimientos hacia y desde los Estados y territorios mencionados en la lista E del anexo 20, la entrada y el tránsito en el territorio nacional están prohibidos a las personas que hayan transitado o permanecido en los Estados y territorios mencionados en la misma lista E en el catorce días antes, así como viajar a los estados y territorios a que se refiere la lista F del anexo 20, salvo que concurran una o más de las siguientes causas, acreditadas por la declaración a que se refiere el artículo 5, párrafo 1:

a) necesidades laborales;

b) urgencia absoluta;

c) necesidades de salud;

d) necesidades de estudio;

e) regresar a su hogar, hogar o residencia;

f) entrada en el territorio nacional de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, de Estados parte del Acuerdo de Schengen, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Andorra, del Principado de Mónaco, de la República de San Marino, del Estado de la Ciudad del Vaticano;

g) entrada en el territorio nacional de los familiares de las personas físicas a que se refiere la letra f), tal como se definen en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre el derecho de ciudadanos de la Unión y sus familiares para circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, que modifica el Reglamento (CEE) no. 1612/68 y deroga las Directivas 64/221 / EEC, 68/360 / EEC, 72/194 / EEC, 73/148 / EEC, 75/34 / EEC, 75/35 / EEC, 60/364 / EEC, 90 / 365 / EEC y 93/96 / EEC;

h) entrada en el territorio nacional de nacionales de terceros países residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109 / CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de

nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración, así como nacionales de terceros países que obtengan el derecho de residencia de otras disposiciones europeas o de la legislación nacional;

i) entrada en el territorio nacional de los familiares de las personas físicas a que se refiere la letra h), tal como se definen en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre el derecho de ciudadanos de la Unión y sus familiares para circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, que modifica el Reglamento (CEE) no. 1612/68 y deroga las Directivas 64/221 / EEC, 68/360 / EEC, 72/194 / EEC, 73/148 / EEC, 75/34 / EEC, 75/35 / EEC, 60/364 / EEC, 90 / 365 / EEC y 93/96 / EEC;

l) ingreso al territorio nacional para llegar al domicilio, domicilio o residencia de una persona a que se refieren las letras f) yh), aunque no conviva, con quien exista una relación afectiva probada y estable.

2. Se prohíbe el ingreso y tránsito por el territorio nacional a las personas que hayan transitado o permanecido en los Estados y territorios a que se refiere la lista F del Anexo 20 en los catorce días precedentes, salvo en los siguientes casos:

a) las personas mencionadas en el párrafo 1, letras f), g), h) ei) con residencia registrada en Italia desde una fecha anterior a la indicada en la lista F del anexo 20 con la obligación de presentar al transportista en el momento de embarque y a quien sea designado para realizar los controles un certificado de haber sido sometido, en las 72 horas previas al ingreso al territorio nacional, a una prueba molecular o antigénica, realizada mediante hisopo y resultado negativo;

b) tripulación y personal viajero del medio de transporte;

c) funcionarios y agentes, cualquiera que sea su denominación, de la Unión Europea o de organismos internacionales, agentes diplomáticos, personal administrativo y técnico de misiones diplomáticas, funcionarios y empleados consulares, personal militar y fuerzas policiales, italianas y extranjeras, al personal del Sistema de información para la seguridad de la República y de los bomberos, en el ejercicio de sus funciones.

3. Las limitaciones establecidas para áreas específicas del territorio nacional de conformidad con el artículo 1, párrafo 3, del decreto ley núm. 33 de 2020, así como las limitaciones establecidas en relación con el origen de Estados y territorios específicos de conformidad con el artículo 1, párrafo 4, del decreto-ley n. 33 de 2020.

Art. 5.

Obligaciones de declarar al ingreso al territorio nacional desde el exterior

1. Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones de entrada a Italia establecidas en el artículo 4, toda persona que entre en el territorio nacional por cualquier período procedente de estados o territorios extranjeros mencionados en las listas B, C, D, E y F del anexo 20 está obligado a entregar al porteador al embarcar y a cualquier persona designada para realizar controles una declaración realizada de conformidad con los artículos 46 y 47 del decreto de

Presidente de la República de 28 de diciembre de 2000, n. 445, indicando de forma clara y detallada, que permita las verificaciones, de:

a) Países y territorios extranjeros en los que la persona permaneció o transitó en los catorce días anteriores a su entrada en Italia;

b) motivos del movimiento de conformidad con el artículo 4, en el caso de entrada desde los Estados y territorios mencionados en las listas E y F del Anexo 20;

c) en caso de estancia o tránsito en los catorce días anteriores a la entrada en Italia en uno o más Estados y territorios mencionados en las listas D, E y F del anexo 20:

1) dirección completa del domicilio o residencia en Italia donde se llevará a cabo el período de vigilancia sanitaria y aislamiento fiduciario;

2) medios de transporte privados que se utilizarán para llegar al lugar mencionado en el número 1) o, exclusivamente en caso de entrada a Italia por transporte aéreo regular, transporte aéreo regular adicional que se espera utilizar para llegar al lugar del destino final y el código de identificación del billete;

3) número de teléfono, incluido el móvil, donde recibir comunicaciones durante todo el período de vigilancia sanitaria y aislamiento fiduciario;

4) posible existencia de una o más circunstancias a que se refieren el artículo 6, párrafos 7 y 8.

2. En los casos expresamente previstos por este decreto y en los demás casos en los que así lo prescriba la autoridad sanitaria dentro de los protocolos de seguridad previstos en este decreto, es obligatorio presentar al porteador al embarcar y a todo aquel que se encuentre encargado de realizar los controles, constancia de haber sido sometido, en las 72 horas previas a la entrada al territorio nacional, a una prueba molecular o antigénica, realizada mediante hisopo y resultado negativo.

3. Las personas que, en los catorce días anteriores a la entrada en Italia, hayan permanecido o hayan pasado por los Estados o territorios mencionados en las listas C, D, E y F del anexo 20, aunque sean asintomáticas, están obligadas a comunicarse de inmediato. su ingreso al territorio nacional al Departamento de Prevención de la autoridad sanitaria competente en el área.

4. En el caso de la aparición de los síntomas de COVID-19, queda la obligación de cualquier persona de reportar esta situación de inmediato a la Autoridad de Salud y de someterse a aislamiento, en espera de las consecuentes determinaciones de la Autoridad de Salud.

Art. 6.

Vigilancia sanitaria y aislamiento fiduciario y obligación de someterse a pruebas moleculares o de antígenos tras el ingreso al territorio nacional desde el exterior

1. Las personas que hayan permanecido o transitado, en los catorce días anteriores a la entrada en Italia, en los Estados o territorios mencionados en las listas D, E y F del anexo 20, aunque sean asintomáticos, cumplen las siguientes obligaciones:

a) realizar el recorrido desde el lugar de entrada al territorio nacional o desde el lugar de desembarque desde el medio de línea utilizado para entrar en Italia hasta el domicilio o residencia donde el período de vigilancia sanitaria y aislamiento fiduciario se realizará exclusivamente con el vehículo particular indicado de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, letra c), sin perjuicio del caso de tránsito aeroportuario mencionado en el párrafo 3;

b) Estén sometidos a vigilancia sanitaria y aislamiento fiduciario por un período de catorce días en el domicilio o residencia indicados de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, letra c).

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, letra a), en caso de ingreso al territorio nacional por transporte aéreo regular, se permite continuar, por otro transporte aéreo regular, el viaje hasta el destino final indicado en la declaración a que se refiere el artículo. 5, párrafo 1, letra c), siempre que no abandone las áreas específicamente designadas dentro de las terminales.

3. En la hipótesis a que se refieren los apartados 1 y 2, si desde el lugar de entrada al territorio nacional o desde el lugar de desembarque desde el medio de línea utilizado para entrar en Italia no es posible llegar efectivamente al domicilio o residencia por medio de transporte privado la residencia, señalada como lugar para la realización del período de vigilancia sanitaria y aislamiento fiduciario, sin perjuicio de la apreciación por parte de la autoridad judicial sobre la posible falsedad de la declaración realizada en el momento del embarque conforme al artículo 5 , apartado 1, letra c), la autoridad sanitaria competente del territorio informa de inmediato a la Protección Civil Regional que, en coordinación con la Dirección de Protección Civil de la Presidencia del Consejo de Ministros, determina los métodos y lugar donde realizar la vigilancia sanitaria y Aislamiento fiduciario, con gastos a cargo exclusivamente de las personas sujetas a la referida medida. En el caso de la aparición de síntomas de COVID-19, los sujetos referidos en el período anterior están obligados a reportar esta situación de inmediato a la Autoridad Sanitaria.

4. Con excepción de las hipótesis en las que exista la aparición de síntomas de COVID-19, durante el período de vigilancia sanitaria y aislamiento fiduciario realizado de acuerdo con los procedimientos previstos en los párrafos 1 a 3, siempre se permite que las personas sometidas a estas medidas inicien la Cálculo de un nuevo período de vigilancia sanitaria y aislamiento fiduciario en otro domicilio o residencia, distinto al previamente señalado por la Autoridad Sanitaria, a condición de que la declaración prevista en el artículo 5, párrafo 1, se integre con el indicación del itinerario a realizar, y velar por que el traslado a la nueva vivienda o residencia se realice exclusivamente en vehículo privado. Recibida la comunicación a que se refiere el período anterior, la Autoridad Sanitaria la remitirá inmediatamente al Departamento de Prevención de la autoridad sanitaria territorialmente competente en relación con el lugar de destino para los controles y verificaciones competentes.

5. El operador de salud pública y los servicios de salud pública territorialmente competentes, con base en las comunicaciones a que se refiere este artículo, prescribirán la estancia en el domicilio, de acuerdo con las modalidades que se indican a continuación:

a) contactar telefónicamente y tomar información, lo más detallada y documentada posible, sobre las zonas de residencia y sobre la ruta del viaje realizado en los catorce días anteriores, a los efectos de una adecuada valoración del riesgo de exposición;

b) habiendo iniciado la vigilancia sanitaria y el aislamiento fiduciario, el operador de salud pública también informa al médico de cabecera o pediatra de libre elección por quien el sujeto es asistido también a efectos de cualquier certificación a efectos del INPS (circular INPS HERMES 25 de febrero de 2020 0000716 de 25 de febrero de 2020);

c) en caso de necesidad de certificación a efectos del INPS por ausencia del trabajo, se emite una declaración dirigida al INPS, al empleador y al médico de cabecera o pediatra de libre elección en la que se declara que por razones de salud pública se puso en cuarentena preventiva, especificando fecha de inicio y finalización;

d) comprobar la ausencia de fiebre u otros síntomas del sujeto a aislar, así como de otros convivientes;

e) informar a la persona sobre los síntomas, las características de contagio, el modo de transmisión de la enfermedad, las medidas a implementar para proteger a los convivientes en caso de aparición de síntomas;

f) informar a la persona sobre la necesidad de medir la temperatura corporal dos veces al día (mañana y tarde), así como mantener:

1) el estado de aislamiento durante catorce días desde la última exposición;

2) la prohibición de contactos sociales;

3) la prohibición de viajar y viajar;

4) la obligación de permanecer accesible para las actividades de vigilancia;

g) en caso de síntomas, la persona bajo vigilancia debe:

1) notificar inmediatamente al médico de cabecera o pediatra de libre elección y al operador de salud pública;

2) usar una mascarilla quirúrgica y alejarse de otros convivientes;

3) permanecer en su habitación con la puerta cerrada, asegurando una adecuada ventilación natural, esperando el traslado al hospital, si es necesario;

h) el operador de salud pública se pone en contacto con la persona bajo vigilancia a diario para obtener información sobre las condiciones de salud. En caso de aparición de síntomas, previa consulta al médico de cabecera o pediatra de libre elección, el médico de salud pública procede según lo dispuesto en la circular núm. 5443 del Ministerio de Salud de 22 de febrero de 2020, y posteriores modificaciones y adiciones.

6. En caso de estancia o tránsito en los catorce días anteriores a la entrada en Italia en uno o más de los Estados y territorios mencionados en la lista C del anexo 20, se aplican las siguientes medidas preventivas alternativas:

a) Obligación de presentar al porteador al embarcar y a quien sea designado para realizar las verificaciones de la atestación de haber sido sometido, en las 72 horas previas a la entrada al territorio nacional, a una prueba molecular o antigénica, realizada mediante hisopo y resultado negativo;

b) obligación de someterse a una prueba molecular o de antígenos, que se realizará mediante un hisopo, a su llegada al aeropuerto, puerto o lugar fronterizo, cuando sea posible, o en un plazo de 48 horas

de ingresar al territorio nacional en la empresa local de salud de referencia; mientras esperan someterse a la prueba en la empresa de salud local de referencia, las personas son sometidas a aislamiento fiduciario en su domicilio o residencia.

7. Siempre que no surjan síntomas de COVID-19 y sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere el artículo 5, no serán de aplicación las disposiciones a que se refieren los apartados 1 a 6:

a) la tripulación del medio de transporte;

b) al personal que viaja;

c) a los movimientos hacia y desde los Estados y territorios mencionados en la Lista A del Anexo 20;

d) en las entradas por motivos laborales regulados por protocolos especiales de seguridad, aprobados por la autoridad sanitaria competente;

e) En las entradas por motivos indefectibles, incluida la participación en eventos deportivos y exposiciones de nivel internacional, previa autorización del Ministerio de Salud y con la obligación de presentar al transportista en el momento del embarque y a cualquier persona designada para realizar los controles un Certificación de haber sido sometido, en las 72 horas anteriores a su ingreso al territorio nacional, a una prueba molecular o antigénica, realizada mediante hisopo y resultado negativo.

8. Siempre que no surjan síntomas de COVID-19 y que no haya habido estancias o tránsitos en uno o más países mencionados en la lista F del anexo 20 en los catorce días anteriores a la entrada en Italia, sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere el artículo 5, no se aplicarán las disposiciones a que se refieren los apartados 1 a 6:

a) a toda persona que entre en Italia por un período no superior a 120 horas por necesidades comprobadas de trabajo, salud o urgencia absoluta, con la obligación, al expirar este plazo, de abandonar el territorio nacional inmediatamente o, en su defecto, de iniciar el período de vigilancia y aislamiento fiduciario de acuerdo con los párrafos 1 a 5;

b) a toda persona que transite, en vehículo particular, en el territorio italiano por un período no superior a 36 horas, con la obligación, al expirar ese plazo, de abandonar inmediatamente el territorio nacional o, en su defecto, de iniciar el período de vigilancia y aislamiento fiduciario de conformidad con los párrafos 1 a 5;

c) a los ciudadanos y residentes de un Estado miembro de la Unión Europea y de los demás Estados y territorios indicados en las listas A, B, C y D del anexo 20 que entren en Italia por motivos laborales comprobados, excepto en los catorce días antes de la entrada en Italia han permanecido o transitado en uno o más Estados y territorios mencionados en la lista C;

d) al personal de salud que ingrese en Italia para el ejercicio de calificaciones profesionales de salud, incluido el ejercicio temporal mencionado en el artículo 13 del decreto-ley de 17 de marzo de 2020, n. 18, convertido, con modificaciones, por ley 24 de abril de 2020, n. 27;

e) a los trabajadores transfronterizos que ingresen y salgan del territorio nacional por razones laborales acreditadas y por el consiguiente regreso a su lugar de residencia, domicilio o residencia;

f) al personal de empresas y entidades que tengan su domicilio social u oficina secundaria en Italia para viajar al extranjero por necesidades laborales comprobadas que no superen las 120 horas;

g) funcionarios y agentes, cualquiera que sea su nombre, de la Unión Europea o de organismos internacionales, agentes diplomáticos, personal administrativo y técnico de las misiones

diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, personal militar y policial, italiano y extranjero, personal del Sistema de Información para la seguridad de la República y bomberos en el ejercicio de sus funciones;

h) Alumnos y estudiantes por cursar estudios en un Estado distinto del de residencia, domicilio o estancia, al que regresan todos los días o al menos una vez a la semana.

Art. 7.

Obligaciones de los transportistas y armadores

1. Los transportistas y los armadores deben:

a) Adquirir y verificar antes de abordar la declaración a que se refiere el artículo 5;

b) medir la temperatura de pasajeros individuales;

c) prohibir el embarque a quienes manifiesten estado febril, así como en caso de que la declaración a que se refiere la letra a) no esté completa;

d) Adoptar las medidas organizativas que, en cumplimiento del "Protocolo normativo compartido para limitar la propagación del COVID-19 en el sector transporte y logística" suscrito el 20 de marzo de 2020, según anexo 14, así como con Las "Directrices de información a los usuarios y métodos organizativos para limitar la propagación del COVID-19 en el ámbito del transporte público" a que se refiere el Anexo 15, aseguran una distancia interpersonal de al menos un metro entre los pasajeros transportados;

e) hacer que la tripulación y los pasajeros utilicen equipos de protección individual e indicar las situaciones en las que pueden ser retirados temporal y excepcionalmente;

f) proporcionar, en el momento del embarque, a los pasajeros que se encuentren sin medios de protección individual.

2. En casos excepcionales y, en todo caso, exclusivamente en presencia de necesidades de protección de ciudadanos en el extranjero y cumplimiento de obligaciones internacionales y europeas, incluidas las derivadas de la aplicación de la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015 , sobre medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y que deroga la Decisión 95/553 / CE, por decreto del Ministro de Infraestructuras y Transportes, adoptado a propuesta del Ministro de Asuntos cooperación exterior e internacional y de acuerdo con el Ministro de Salud, podrán contemplarse excepciones específicas y temporales a lo dispuesto en este artículo.

Art. 8.

Disposiciones relativas a cruceros y buques de bandera extranjera

1. Con el fin de contrarrestar la propagación de la emergencia epidemiológica por COVID-19, y sin perjuicio de la finalización de los cruceros en curso para el 8 de noviembre de 2020, a partir de la fecha de adopción de este DPCM, se suspenden los servicios de cruceros por buques. Pasajeros de bandera italiana. Hasta el desembarco completo de los pasajeros y marinos empleados en los servicios en cuestión, las compañías navieras están obligadas a cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 8 y las directrices a que se refiere el anexo 17 del decreto del presidente del Consejo de Ministros de 24 Octubre de 2020.

2. Los buques de pabellón extranjero empleados en servicios de cruceros están autorizados a ingresar a los puertos italianos exclusivamente con el propósito de estacionamiento inactivo, sin perjuicio de las disposiciones para cruceros establecidas en el párrafo anterior.

3. En casos excepcionales y, en cualquier caso, solo en presencia de necesidades de protección de ciudadanos en el extranjero y cumplimiento de obligaciones internacionales y europeas, incluidas las derivadas de la aplicación de la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y que deroga la Decisión 95/553 / CE, mediante decreto del Ministro de Infraestructuras y Transportes, adoptado a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y cooperación internacional y de acuerdo con el Ministro de Salud, se podrán contemplar excepciones específicas y temporales a las disposiciones de este artículo.

1. Los servicios de cruceros de los buques de pasaje de bandera italiana solo podrán realizarse de conformidad con las directrices específicas a que se refiere el anexo 17 de este decreto, validadas por el Comité Técnico-Científico mencionado en el artículo 2 de la Ordenanza 3 Febrero 2020, n. 630, del Jefe del Departamento de Protección Civil, a partir de la fecha del 15 de agosto de 2020.

2. Los servicios de crucero pueden ser utilizados por quienes no estén sujetos u obligados a cumplir con medidas de vigilancia sanitaria y / o aislamiento fiduciario y que no hayan permanecido o transitado en los catorce días previos al embarque en los Estados o territorios a los que se hace referencia en listas C, D, E y F del anexo 20. En caso de estancia o tránsito en los Estados o territorios mencionados en la lista C, se aplicará el párrafo 6 del artículo 6.

3. A los efectos de autorizar el crucero, antes de la salida del buque, el Capitán presenta a la Autoridad Marítima una declaración específica que muestra:

a) la preparación de todas las medidas necesarias para cumplir con las directrices mencionadas en el párrafo 1;

b) los puertos de escala posteriores y el puerto de finalización del crucero, con las fechas relativas de llegada / salida;

c) la nacionalidad y procedencia de los pasajeros embarcados en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2, los buques de pabellón extranjero empleados en servicios de cruceros pueden entrar en puertos italianos si proceden de puertos de escala ubicados en los estados o territorios mencionados en listas A, B y C del anexo 20 y todos los pasajeros embarcados no han permanecido o transitado en los catorce días anteriores a la entrada al puerto italiano en los estados o territorios enumerados en las listas D, E y F del anexo 20, así como

previa certificación del cumplimiento, a bordo del buque, de las directrices a que se refiere el párrafo 1. El capitán del buque presentará a la autoridad marítima, al menos veinticuatro horas antes del desembarco del buque, una declaración específica que contenga la información mencionada en el párrafo 3.

5. Se permiten escalas solo en los estados y territorios enumerados en las listas A, B y C del Anexo 20 y se prohíben las excursiones gratuitas, por lo que los servicios de cruceros no pueden adoptar medidas específicas para prevenir el contagio.

Art. 9.

Medidas relativas al transporte público regular

1. Para combatir y contener la propagación del virus COVID-19, se realizan actividades de transporte público por tierra, mar, ferrocarril, aire, lagos y aguas interiores, también sobre la base de las disposiciones del "Protocolo Compartido del reglamento para la contención de la propagación del COVID-19 en el sector transporte y logística ”suscrito el 20 de marzo de 2020, según anexo 14, así como los“ Lineamientos de información a los usuarios y métodos organizativos para la contención de la propagación del COVID-19 en el ámbito del transporte público ”, según anexo 15.

2. En relación con las nuevas necesidades organizativas o funcionales, el Ministro de Infraestructura y Transporte con su propio decreto, que será adoptado en consulta con el Ministro de Salud, podrá integrar o modificar las "Directrices para la información a los usuarios y métodos organizativos para la contención de la propagación de COVID-19 en el ámbito del transporte público ”, según anexo 15, así como, previo acuerdo con los firmantes, el“ Protocolo normativo compartido para la contención de la propagación de COVID-19 en el transporte y logística »del sector firmado el 20 de marzo de 2020, según anexo 14.

Art. 10.

Disposiciones específicas adicionales por discapacidad

1. Actividades socio-sanitarias realizadas con autorización o convenio, incluidas las realizadas dentro o por los centros semi-residenciales para personas con discapacidad, cualquiera que sea su denominación, de carácter asistencial, socioeducativo, multifuncional , sociolaboral, sanitario y socio-sanitario se llevan a cabo de acuerdo con los planes territoriales, adoptados por las Regiones, asegurando, a través de los protocolos específicos, el cumplimiento de las disposiciones para la prevención de contagios y la protección de la salud de usuarios y operadores.

2. Las personas con discapacidades motoras o con trastornos del espectro autista, discapacidades intelectuales o sensoriales o problemas psiquiátricos y de comportamiento o aquellas que no son autosuficientes con la necesidad de apoyo, pueden reducir la distancia social con sus cuidadores u operadores de asistencia, operando en cualquier capacidad, por debajo de la distancia esperada.

Art. 11.

Ejecución y seguimiento de medidas

1. El prefecto territorialmente competente, informando previamente al Ministro del Interior, vela por la ejecución de las medidas a que se refiere este decreto, así como supervisa la implementación de las restantes medidas por parte de las administraciones competentes. El prefecto hace uso de las Fuerzas Policiales, con la eventual asistencia del Cuerpo Nacional de Bomberos y, para la seguridad y salud en el trabajo, la Inspección Nacional de Trabajo y el Comando de Carabineros para la protección del trabajo, así como, en su caso, de las Fuerzas Armadas, habiendo oído los mandos territoriales competentes, notificándolo al Presidente de la Región ya la Provincia Autónoma respectiva.

Art. 12.

Provisiones finales

1. Las disposiciones de este decreto se aplican a partir de la fecha del 26 de octubre de 2020 al 5 de noviembre de 2020, reemplazando las del decreto del Presidente del Consejo de Ministros del 13 al 24 de octubre de 2020, según enmendado y complementado por el decreto del Presidente del Consejo de Ministros del 18 de octubre de 2020 , y son efectivos hasta el 24 de noviembre 3 de diciembre de 2020.

2. Las disposiciones de este decreto se aplican a las Regiones con estatutos especiales ya las Provincias Autónomas de Trento y Bolzano de manera compatible con los respectivos estatutos y las respectivas normas de desarrollo.


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