Pensiones inps, lo que dictaminó la Corte Constitucional

Pensiones inps, lo que dictaminó la Corte Constitucional

La intervención de Michele Poerio

El Tribunal Constitucional dictaminó que "el legislador puede frenar la revalorización automática de las pensiones de alto valor e imponerles un gravamen solidario, siempre que observe los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, también en lo que respecta a la duración de la medida". (como se indica en el comunicado de prensa de 9 de noviembre de 2020 de la propia Corte).

Veamos si las condiciones de razonabilidad, proporcionalidad, temporalidad (la nota de prensa se olvida de la adecuación) están presentes en las disposiciones previsionales de las leyes que hemos impugnado recientemente (leyes 145/2018 y ley 160/2019, leyes de presupuesto para 2018 y 2019 respectivamente. ).

La limitación de la equiparación automática de las pensiones de mayor valor ha intervenido periódicamente desde 1998 hasta la actualidad y, de forma continua, en 11 de los últimos 14 años, con revalorización incluso nula en los años 2008, 2012 y 2013.

En su momento (sentencia 316/2010) la Corte había establecido que, con la frecuente repetición de medidas encaminadas a paralizar el sistema de equiparación, incluso las pensiones más elevadas "pueden no estar suficientemente defendidas en relación con los cambios en el poder adquisitivo del moneda".

Con el agravante de que, por efecto de "arrastre", incluso una pérdida temporal la hace sustancialmente definitiva, dado que "las posteriores revalorizaciones se calcularán, en efecto, no sobre el valor real original, sino sobre el último valor nominal, que a partir de La falta de adaptación ya se ha visto afectada ”(Sentencia 70/2015), más aún cuando se repiten en cascada las intervenciones punitivas en detrimento de los pensionistas.

Y cómo puede la Corte considerar que se han respetado los principios de proporcionalidad, razonabilidad, adecuación cuando:

  • algunas pensiones siempre se han revalorizado al 100% del índice Istat (aquellas hasta 3 o 4 veces el INPS mínimo) y otras solo en un 40% (por ejemplo, las que superan 9 veces el INPS mínimo);
  • cuando afirma que "las pensiones más altas tienen márgenes más amplios de resistencia a la erosión inflacionaria". En realidad ocurre lo contrario porque: la recaudación tributaria es mayor (progresividad), la indexación ya es menor en condiciones ordinarias (independientemente de las sanciones en cuestión), el cálculo de estas pensiones ya contiene mecanismos para contener su monto en relación a la vida trabajo y salario del pensionista en cuestión;
  • cuando, al afirmar que la adecuación de las pensiones "es funcional a la aplicación de los principios de suficiencia y proporcionalidad de la remuneración", concluye que la pensión está vinculada a la remuneración "no de manera indefectible y estrictamente proporcional" (Sentencias 70/2015, 173/2016, 250/2017 con referencia a los artículos 36 y 38 de la Constitución). Pero en nuestro caso, a partir de la ley Letta (L.147/2013), que dejó de reconocer al menos una parte de la revalorización total al 100% para pensiones de mayor cuantía, se anuló la proporción entre riesgos salariales y previsionales debido a los diferentes criterios para la revalorización global de las distintas pensiones (por tanto, salarios más altos pueden corresponder, con el tiempo, a pensiones más bajas);
  • cuando, aún hoy, no reconoce que se ha eludido la sentencia a que se refiere la Sentencia 70/2015, que había censurado lo dispuesto en la Ley Fornero (Ley 314/2011) sobre la no revalorización de pensiones superiores, norma que fue ¿Repetido (a pesar del artículo 136 de la Constitución) en detrimento de los pensionistas con una pensión superior a 6 veces el mínimo del INPS a través de la ley 109/2015?

Con respecto al gravamen (la denominada "contribución solidaria") sobre las pensiones más elevadas para el período de cinco años 2019-2023 (gravamen gradual y creciente del 15 al 40% sobre los importes de las pensiones superiores a 100.000 euros brutos anuales), el Tribunal reconoció la ilegitimidad únicamente para el período 2022-2023, que va más allá de la maniobra presupuestaria trienal a que se refiere la ley 145/2018, que contiene precisamente la norma en cuestión.

Sin embargo, las sorpresas, las ambigüedades, las hipocresías contenidas en la Sentencia en cuestión son muchas:

  • la Corte sostiene que el propósito de contribuir "a los costos de financiamiento de una jubilación anticipada más fácil, considerada funcional a la rotación generacional de trabajadores activos" (léase: cuota 100), parece "capaz de justificar el sacrificio de igualación sostenible impuesto a cantidad alta ". Se trata de una afirmación de puro valor político, sin base constitucional;
  • Además, el Tribunal, preocupado porque lo que se roba a los pensionistas seguirá estando "en el circuito endosocial de la seguridad", muestra que cree que estos recursos fluyen hacia un Fondo separado e intangible "para la revisión del sistema de pensiones mediante la introducción de nuevas formas de jubilaciones anticipadas y medidas para favorecer la contratación de trabajadores jóvenes ". Y en cambio los "ahorros" en la piel de los pensionados todavía se contabilizan como ingresos (o menores gastos) en el presupuesto del Estado, prueba de ello es que el Primer Ministro, por boca del Fiscal del Estado, está con razón preocupado por una declaración de ilegitimidad constitucional de medidas impugnadas por nosotros, pide al Tribunal que "los efectos sean temporalmente limitados, ya que se trata de medidas para contener el gasto de la seguridad social que tienen un impacto significativo en el equilibrio del presupuesto público". Por lo tanto: se necesitan otros recursos para financiar la “cuota 100”; además, la mala motivación no justifica el robo de derechos adquiridos y consolidados por los pensionistas; la Corte pretende creer en la "pantalla" del destino endospecial de la seguridad social para suavizar la amarga realidad;
  • finalmente, la Corte insiste en no reconocer que el gravamen a las pensiones jubiladas tiene un carácter sustancialmente fiscal, lo que obviamente lo haría aún más ilegítimo porque carece de la característica de "universalidad" del propio gravamen (artículo 53 de la Constitución), subrayando si el retiro es total o parcial, pero lo que importa es que la "ablación patrimonial" es autoritaria y no recuperable respecto a un derecho perfecto del ciudadano ofendido. Aparte de la “confianza legítima” en el Estado, en derechos reconocidos y consolidados, en reglas pactadas. Y así los pensionistas afectados por los " recortes " sufren una doble imposición, aunque sea indebida: una directamente sobre el monto de su pensión, la otra sobre la renta bruta total (Irpef entre paréntesis), de la cual la pensión misma suele ser una parte exclusiva o predominante;
  • sin embargo, lo que resulta aún más desconcertante es el relativismo que permea las sentencias de la Corte sobre derechos constitucionales y previsionales, dado que "valora" que la revalorización de las pensiones más altas "no es cero, sino que disminuye", que el aporte de la solidaridad opera "sólo sobre la parte de la pensión que supera los 100.000 € brutos / año" y que las partes restantes de la pensión de las cotizaciones impuestas también están indexadas, naturalmente a la baja. Por otro lado, la perspectiva de la Corte es aterradora, según la cual la legitimidad de los aportes extraordinarios sobre pensiones de alto valor debe evaluarse en base a los siguientes criterios: "necesidad, sostenibilidad, proporcionalidad, temporalidad, destino endosocial de la tasa (ed. una vez que ha desaparecido la adecuación, pero esta vez también la razonabilidad), en el contexto de una evaluación global dominada por las razones de necesidad, más o menos estricta, inducida por las necesidades de reequilibrio y sostenibilidad del sistema de seguridad social ", sin olvidar" las de reequilibrio de los tratamientos de las pensiones ”(como si dijera que Robin Hood está permanentemente en nuestra puerta para cualquier redada futura, no siempre y no solo para transferir de los ricos a los pobres, siempre así se llama).

¿Y esta Corte y esta Sentencia, hija de esta Corte?

1. Estos jueces constitucionales provienen de nombramientos políticos y hacen política, no creen en la Constitución vigente y deciden en base a la "constitución virtual" que tienen en sus mentes o corazones, limitándose a señalar débilmente cuando el legislador es demasiado atrevido en pisotear los principios constitucionales , pero siempre dispuesto a "tapar" la mala legislación con cada giro, interpretación benévola y justificacionismo.

2. De esta forma, la Corte no respeta su rol constitucional super partes de proteger y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales vigentes y la corrección de las leyes de nuestro sistema, sino que se convierte en una especie de "legislador agregado" designado para dar alguna advertencia y Ponga unos "parches" aquí y allá, mientras se hace corresponsable del legislador de turno y de cualquier fechoría.

3. Y sin embargo los artículos. 3, 36, 38, 42, 53, 136 de nuestra Carta Constitucional existen y pretenden ser respetados e implementados, como bien saben los jueces del Tribunal de Milán y de numerosas secciones jurisdiccionales regionales del Tribunal de Cuentas, y nuestros miembros jubilados. , que planteó la cuestión de la legitimidad constitucional de las numerosas y desconcertantes excepciones (en materia de derechos y principios consolidados y fundamentales) contenidas, más recientemente, en la Ley 145/2018.

4. Finalmente, no cabe duda de que esta Corte, como se denomina, opera y juzga, es parte integrante de la compleja crisis del “sistema institucional italiano”. Sin reformas sustanciales e integrales, nuestra democracia languidece y se reduce a una caricatura.

Prof. Michele Poerio, presidente nacional de FEDER.SPeV. y Secretario General CONFEDIR


Esta es una traducción automática de una publicación publicada en StartMag en la URL https://www.startmag.it/economia/pensioni-inps-che-cosa-ha-stabilito-la-corte-costituzionale/ el Thu, 12 Nov 2020 06:10:06 +0000.