El texto íntegro del decreto Ristori: la disposición destina alrededor de mil millones para contribuciones no reembolsables a los nuevos códigos Ateco añadidos a la lista de Ristori 1 las nuevas categorías implicadas en el apretón anti-Covid.
Todos los detalles sobre el decreto Refrescos con códigos Ateco.
El decreto Ristori bis fue sellado por la Contaduría General del Estado: el texto asciende a 33 artículos y también incluye algunas medidas para los precarios del deporte.
En particular, es posible utilizar el ahorro en el desembolso de las bonificaciones anteriores para los trabajadores deportivos para financiar el nuevo bono de 800 euros también para contratos vencidos y no renovados hasta el 30 de octubre.
Un fondo de 340 millones en 2020 y 70 millones en 2021 para ayudar a futuras actividades si hay nuevas áreas naranjas o rojas. Así lo prevé el decreto bis de avituallamiento, sellado y pendiente de publicación en el Boletín Oficial.
La provisión destina alrededor de 1 billón para contribuciones no reembolsables a los nuevos códigos Ateco agregados a la lista de Ristori 1 las nuevas categorías involucradas en la compresión anti- Covid . Otros 280 millones se destinan en 2021 al refrigerio de actividades en centros comerciales y para la cadena alimentaria.
También asignó 234 millones en 2020 (y 78 en 2021) para el crédito fiscal sobre rentas, 38 millones para el avituallamiento a municipios por la prórroga de la cancelación del Imu, y 35,8 millones para la suspensión de impuestos para Isa y alrededor de 500 millones por la suspensión de pagos en noviembre.
Continuar garantizando una red adecuada de protección social y económica a los trabajadores, empresas y familias, que viven y operan en las zonas del país sujetas a mayores restricciones para contener la propagación de la infección por Covid-19. Este es el objetivo del decreto Ristori bis, que destina 2.500 millones de euros adicionales para financiar ayudas y medidas de apoyo a las categorías más afectadas y que se suma a los 5.400 millones ya asignados en el primer decreto Ristori y ya abonados directamente en el cuentas corrientes de los beneficiarios ". Así lo afirmaron en una nota los senadores del Movimiento 5 Estrellas de la comisión de trabajo del Palazzo Madama. “Con la nueva disposición -continúan- suspendemos los pagos de cotización de noviembre para las empresas de las zonas 'roja' y 'naranja', en las que, para frenar el aumento de contagios, se prevén mayores limitaciones, ampliamos la exención de cotización para empresas de la cadena de suministro agrícola en todo el país, ampliamos los despidos del Covid-19 a los trabajadores contratados después del 12 de julio; garantizamos la cobertura financiera total de las redes de seguridad social para los artesanos inscritos en el fondo de solidaridad sectorial ”. "Las nuevas reglas luego introducen – subrayan – un paquete adicional de intervenciones para proteger a las familias y empleados que residen en las 'zonas rojas' y tienen hijos matriculados en escuelas secundarias inferiores, quienes pueden solicitar una licencia parental extraordinaria de Covid y , en el caso de los autónomos ver renovado el bono de canguro ”. “Finalmente -agregan-, constituimos un fondo extraordinario dedicado a entidades del tercer sector y refinanciamos los centros de asistencia tributaria y, en lo que respecta al Inail, ampliamos el plazo para la contratación de médicos y enfermeras por parte del Instituto”. "Son medidas necesarias para contener la curva de contagio e indispensables para salvaguardar la estabilidad social y económica del país, en esta fase compleja y muy delicada", concluyen los senadores del Movimiento 5 Estrellas.
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AQUÍ ESTÁ EL TEXTO COMPLETO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
VISTO los artículos 77 y 87 de la Constitución;
VISTAS las resoluciones del Consejo de Ministros de 31 de enero de 2020, 29 de julio de 2020 y 7 de octubre de 2020 con las que se declaró y prorrogó el estado de emergencia en el territorio nacional relativas al riesgo para la salud asociado a la aparición de patologías derivadas de agentes virales transmisible
DADA la declaración de la Organización Mundial de la Salud del 11 de marzo de 2020 con la que se evaluó la epidemia de COVID-19 como "pandemia" en consideración a los niveles de difusividad y severidad alcanzados a nivel mundial:
DADO el decreto-ley 17 de marzo de 2020, n. 18, convertido, con modificaciones, por la ley 24 de abril de 2020, n. 27;
DADO el decreto-ley del 8 de abril de 2020, n. 23, convertido, con modificaciones, por la ley del 5 de junio de 2020, n. 40;
DADO el decreto-ley 19 de mayo de 2020 n. 34, convertido, con modificaciones, por ley 17 de julio de 2020, n. 77;
DADO el decreto-ley del 14 de agosto de 2020, n. 104 convertido, con modificaciones, por ley 13 de octubre de 2020, n. 126;
DADO el decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137;
DADO el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 2020 que contiene otras disposiciones de ejecución del decreto-ley de 25 de marzo de 2020, n. 19, convertido, con modificaciones, por la ley 25 de mayo de 2020, n. 35, que contiene "Medidas urgentes para hacer frente a la emergencia epidemiológica de COVID-19", y el decreto-ley del 16 de mayo de 2020, n. 33, convertido, con modificaciones, por ley 14 de julio de 2020, n. 74, que contiene «Nuevas medidas urgentes para atender la emergencia epidemiológica por COVID-19» con las que se impusieron restricciones al ejercicio de determinadas actividades económicas con el fin de contener la propagación del virus COVID-19, publicado en el Boletín Oficial núm. 265 de 25 de octubre de 2020;
DADO el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020 que contiene “Otras disposiciones de aplicación del decreto-ley de 25 de marzo de 2020, n. 19, convertido, con modificaciones, por la ley 25 de mayo de 2020, n. 35, que contiene "Medidas urgentes para hacer frente a la emergencia epidemiológica de COVID-19", y el decreto-ley del 16 de mayo de 2020, n. 33, convertido, con modificaciones, por ley 14 de julio de 2020, n. 74, que contiene «Nuevas medidas urgentes para atender la emergencia epidemiológica por COVID-19», publicado en el Diario Oficial nº 275 de 4 de noviembre de 2020;
CONSIDERANDO la extraordinaria necesidad y urgencia de introducir nuevas medidas de apoyo a los sectores más directamente afectados por las medidas restrictivas, adoptadas con los mencionados Decretos del Presidente del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 2020 y 3 de noviembre de 2020, para la protección de la salud en relación con emergencia epidemiológica de Covid-19;
DADA la resolución del Consejo de Ministros, adoptada en la reunión del 6 de noviembre de 2020; A propuesta del Presidente del Consejo de Ministros y del Ministro de Economía y Finanzas; Emana
el siguiente decreto-ley:
Título I – Apoyo a las empresas y la economía
Art. 1
(Redeterminación de la contribución no reembolsable a que se refiere el artículo 1 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137 y nueva contribución a favor de los operadores de centros comerciales).
- Anexo 1 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137 se sustituye por el anexo 1 de este decreto. En el artículo 9, párrafo 3, del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137, las palabras "aumentaron en 101,6 millones de euros para el año 2020" se sustituyen por las siguientes: "aumentaron en 112,7 millones de euros para el año 2020".
- Para los operadores de los sectores económicos identificados por los códigos ATECO 561030-heladerías y pastelerías, 561041-heladerías y pastelerías móviles, 563000-bares y otros establecimientos similares sin cocina y 551000- Hoteles con domicilio fiscal u sede operativa en zonas del territorio nacional, caracterizados por En un escenario de alta o máxima gravedad y alto nivel de riesgo, identificado con las órdenes del Ministro de Salud adoptadas en cumplimiento de los artículos 2 y 3 del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, la contribución no reembolsable de a que se refiere el artículo 1 del decreto ley 28 de octubre de 2020, n. 137 aumentó en un 50 por ciento más con respecto a la participación indicada en el Anexo 1 del decreto antes mencionado.
- El párrafo 2 del artículo 1 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137.
- La subvención no reembolsable a que se refiere este artículo se reconoce en el año 2021 a los operadores con sede operativa en centros comerciales y a los operadores de producción industrial del sector de alimentación y bebidas, afectados por las nuevas medidas restrictivas del decreto del presidente del Consejo de Ministros. de 3 de noviembre de 2020, dentro del límite de gasto de 280 millones de euros. La contribución es pagada por la Agencia Tributaria previa presentación de una solicitud de acuerdo con los procedimientos regidos por la disposición del Director de la Agencia Tributaria a que se refiere el párrafo 11 del artículo 1 del decreto-ley no. 137 de 2020.
- Sin perjuicio del límite de gasto a que se refiere el apartado 4, para los sujetos a que se refiere el apartado 4 antes mencionado que realicen como actividad principal una de las referidas a los códigos ATECO que se encuadran en el Anexo 1 de este decreto, la contribución a que se refiere el apartado 4 se determina dentro del 30 por ciento de la contribución no reembolsable a que se refiere el artículo 1 del decreto núm. 137 de 2020. Para los sujetos a que se refiere el párrafo 4 que realicen como actividad principal alguna de las referidas a los códigos ATECO que no se encuentran incluidos en el Anexo 1 de este decreto ley, la contribución a que se refiere el párrafo 4 se adeudará en las condiciones establecidas en los párrafos 3 y 4 del artículo 1 del decreto ley n. 137 de 2020 y se determina dentro del 30 por ciento del valor calculado sobre la base de los datos presentes en la solicitud presentada y los criterios establecidos en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 25 del decreto ley núm. 34 de 2020.
- Los gastos derivados de este artículo, valorados en 508 millones de euros para el año 2020 e igual a 280 millones de euros para el año 2021, como consecuencia de la ordenanza del Ministerio de Sanidad de 4 de noviembre de 2020, publicada en el Boletín Oficial, Serie General, no. 276 de 05 de noviembre de 2020, por 458 millones de euros para el año 2020 y 280 millones de euros para el año 2021, de conformidad con el artículo 32 y por 50 millones de euros para el año 2020, utilizando de los recursos derivados de la derogación de la disposición a que se refiere el apartado 3.
Art. 2
(Contribución no reembolsable que se asignará a los operadores del IVA en los sectores económicos afectados por las nuevas medidas restrictivas del decreto del presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020)
- Con el fin de apoyar a los operadores de los sectores económicos afectados por las medidas restrictivas introducidas con el decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020 para contener la propagación de la epidemia "Covid-19", se reconoce una subvención no reembolsable a favor de sujetos que, al 25 de octubre de 2020, tengan un número de IVA activo, declaren, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Presidencial de 26 de octubre de 1972 no. 633, para realizar como actividad principal alguna de las referidas a los códigos ATECO enumerados en el Anexo 2 de este decreto y tener su domicilio fiscal o sede operativa en áreas del territorio nacional, caracterizado por un escenario de máxima severidad y un nivel de riesgo alta, identificada por ordenanzas del Ministro de Salud adoptadas en virtud del artículo 3 del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020. La contribución no se debe a los sujetos que hayan activado su CIF a partir del 25 de octubre de 2020.
- Con referencia a la subvención no reembolsable mencionada en el párrafo 1, las disposiciones mencionadas en los párrafos 3 a 11 del artículo 1 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137. El valor de la subvención se calcula en relación con los porcentajes indicados en el Anexo 2 de este decreto.
- Los gastos derivados de este artículo, valorados en 563 millones de euros para el año 2020, resultantes de la orden del Ministro de Sanidad de 4 de noviembre de 2020, publicada en el Boletín Oficial, Serie General, no. 276 de 5 de noviembre de 2020, se establece de conformidad con el artículo 32.
Art. 3
(Controles antimafia)
- Las disposiciones del memorando de entendimiento a que se refiere el párrafo 9 del artículo 25 del decreto-ley de 19 de mayo de 2020, n. 34, firmado entre el Ministerio del Interior, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Agencia Tributaria, también se aplican en relación con las contribuciones no reembolsables reguladas por este decreto y por el decreto-ley del 28 de octubre de 2020, n. 137.
Art. 4
(Crédito fiscal por alquileres de inmuebles no residenciales y arrendamientos comerciales para empresas afectadas por las nuevas medidas restrictivas del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020)
- A las empresas que operen en los sectores enumerados en el Anexo 2 de este decreto, así como a las empresas que realicen las actividades a que se refieren los códigos ATECO 79.1, 79.11 y 79.12 que tengan su sede operativa en áreas del territorio nacional, caracterizadas por un escenario de máxima gravedad y de alto nivel de riesgo, identificado con las ordenanzas del Ministro de Salud adoptadas en virtud del artículo 3 del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, el crédito fiscal por los alquileres de las propiedades en uso arrendamiento comercial y no residencial a que se refiere el artículo 8 del decreto
ley 28 de octubre de 2020, n. 137, con referencia a cada uno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020.
- Los gastos derivados de este artículo, valorados en 234,3 millones de euros para el año 2020 y 78,1 millones de euros para el año 2021 en términos de endeudamiento neto y necesidades, como consecuencia de la ordenanza del Ministerio de Sanidad de la 4ª. Noviembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial, Serie General, n. 276 de 5 de noviembre de 2020, se establece de conformidad con el artículo 32.
Art. 5
(Cancelación de la segunda cuota de IMU)
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del decreto-ley del 14 de agosto de 2020, n. 104, convertido, con modificaciones, por ley 13 de octubre de 2020, n. 126 y el artículo 9 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137, en consideración de los efectos relacionados con la emergencia epidemiológica por COVID-19, para el año 2020, la segunda cuota del impuesto municipal (IMU) a que se refiere el artículo 1, párrafos 738 al 783, del ley 27 de diciembre de 2019, n. 160, que deberá ser abonado a más tardar el 16 de diciembre de 2020, respecto de los inmuebles y accesorios relacionados en los que se realicen las actividades referidas a los códigos ATECO enumerados en el Anexo 2 de este decreto, siempre que los propietarios relativos sean también gestores de las actividades en los mismos. ejercidas, ubicadas en los municipios de las áreas del territorio nacional, caracterizados por un escenario de máxima gravedad y un alto nivel de riesgo, identificado por ordenanzas del Ministro de Salud adoptadas en cumplimiento del artículo 3 del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 Noviembre de 2020.
- Para el reembolso a los municipios de los ingresos más bajos derivados del párrafo 1, el Fondo mencionado en el artículo 177, párrafo 2, del decreto-ley de 19 de mayo de 2020, n. 34, convertido, con modificaciones, por ley 17 de julio de 2020, n. 77, incrementado en 31,4 millones de euros para el año 2020. Los decretos a que se refiere el apartado 5 del artículo 78 del decreto ley núm. 104 de 2020 y el párrafo 3 del artículo 9 del decreto ley núm. 137 de 2020 se adoptan dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto.
- Los gastos derivados de este artículo, equivalentes a 38,7 millones de euros para el año 2020, como consecuencia de la ordenanza del Ministro de Sanidad de 4 de noviembre de 2020, publicada en el Boletín Oficial, Serie General, no. 276 de 5 de noviembre de 2020, se establece de conformidad con el artículo 32.
Art. 6
(Ampliación del plazo para el pago del segundo anticipo para sujetos que apliquen los índices sintéticos de confiabilidad tributaria)
- Con respecto a los sujetos que realizan actividades económicas para las cuales se han aprobado los índices sintéticos de confiabilidad fiscal, identificados por el artículo 98, párrafo 1, del decreto-ley del 14 de agosto de 2020, n. 104, convertido, con modificaciones, por ley 13 de octubre de 2020, n. 126, que opera en los sectores económicos identificados en el Anexo 1 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137, en su sustitución por el artículo 1, párrafo 1, de este decreto y en el Anexo 2 de este decreto, teniendo domicilio fiscal o sede operativa en zonas del territorio nacional caracterizadas por un escenario de máxima gravedad y alto nivel de riesgo, identificados con las ordenanzas del Ministro de Salud adoptadas en virtud del artículo 3 del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, o realizando la actividad de gestión de restaurantes en zonas del territorio nacional caracterizadas por un escenario de alta gravedad y de un alto nivel de riesgo identificado con las órdenes del Ministro de Salud adoptadas en virtud del artículo 2 del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, la prórroga al 30 de abril de 2021 del plazo para el pago del segundo o único tramo del anticipo del impuesto sobre la renta e IRAP, con vencimiento por el período impositivo siguiente al en curso a 31 de diciembre de 2019, siempre que a por el artículo 98, párrafo 1, del decreto ley n. 104 de 2020, aplica independientemente de la disminución de facturación o comisiones indicadas en el apartado 2 del mismo artículo 98. No hay devolución del importe ya abonado.
- Los gastos derivados de este artículo, valorados en 35,8 millones de euros para el año 2020, resultantes de la ordenanza del Ministerio de Sanidad de 4 de noviembre de 2020, publicada en el Boletín Oficial, Serie General, no. 276 de 5 de noviembre de 2020, se establece de conformidad con el artículo 32.
Art. 7
(Suspensión de pago de impuestos)
- Para sujetos que realicen actividades económicas suspendidas de conformidad con el artículo 1 del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, con domicilio fiscal, domicilio social o sede operativa en cualquier zona del territorio nacional, para quienes ejerzan las actividades servicios de catering que tengan su domicilio fiscal, domicilio social o sede operativa en áreas del territorio nacional caracterizadas por un escenario de alta o máxima gravedad y un alto nivel de riesgo identificado con las órdenes del Ministro de Salud adoptadas en los términos de los artículos 2 y 3 del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, así como para sujetos que operen en los sectores económicos identificados en el Anexo 2 de este decreto-ley, o que desarrollen la actividad hotelera, agencia de viajes o de tour operadores, y que tengan domicilio fiscal, domicilio social u sede operativa en las áreas del territorio nacional Debido a un escenario de máxima gravedad y alto nivel de riesgo identificado con las órdenes del Ministro de Salud adoptadas en cumplimiento del artículo 3 del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, se suspenden los plazos que vencen en el mes. Noviembre de 2020 relacionado con:
- a) a los pagos relacionados con las retenciones en origen, de conformidad con los artículos 23 y 24 del decreto del Presidente de la República núm. 600, ya las retenciones relativas al recargo autonómico y municipal, que los sujetos antes mencionados operan como retenedores. En consecuencia, se regulan las relaciones financieras para asegurar la neutralidad financiera del Estado, las regiones y los municipios;
- b) pagos relacionados con el impuesto sobre el valor añadido.
- No hay reembolso de la cantidad ya pagada.
- Los pagos suspendidos de conformidad con el párrafo 1 se realizan, sin aplicación de multas e intereses, en una única solución hasta el 16 de marzo de 2021 o por cuotas hasta un máximo de cuatro cuotas mensuales del mismo monto, con el pago de la primera cuota por el 16 de marzo de 2021.
- Los gastos derivados de este artículo, valorados en 549 millones de euros para el año 2020, como consecuencia de la ordenanza del Ministerio de Sanidad de 4 de noviembre de 2020, publicada en el Boletín Oficial, Serie General, no. 276 de 5 de noviembre de 2020, se establece de conformidad con el artículo 32.
Art. 8
(Disposiciones para la adaptación y compatibilidad de las ayudas con las disposiciones europeas)
- Para la clasificación y actualización de las áreas del territorio nacional, caracterizadas por un escenario de alta o máxima severidad y un alto nivel de riesgo, consultar las ordenanzas del Ministro de Salud adoptadas de conformidad con los artículos 2 y 3 del decreto de la Presidencia. del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020.
- A los cargos que se deriven de la prórroga de las medidas a que se refieren los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14 como consecuencia de las posteriores ordenanzas del Ministerio de Salud, adoptadas de conformidad con los artículos 2 y 3 del decreto. del presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, se proporciona dentro de los límites del fondo a tal efecto establecido en la estimación del Ministerio de Economía y Hacienda, con una dotación de 340 millones de euros para el año 2020 y 70 millones euro para el año 2021.
- Los recursos del fondo también se utilizan para cualquier ajuste contable pagando en la contabilidad especial no. 1778, titulado: "Agencia de ingresos – Fondos presupuestarios". En relación a las mayores necesidades derivadas de la implementación de los artículos 5, 11, 13 y 14, se faculta al Ministro de Economía y Finanzas para realizar los cambios presupuestarios necesarios dentro de los límites de los recursos disponibles del fondo a que se refiere el párrafo 1. cuenta residual.
- Los recursos del fondo no utilizados al final del ejercicio 2020 se mantienen en la cuenta residual para ser utilizados para los mismos fines establecidos en el párrafo 1 también en años posteriores.
- A los efectos de los artículos 1 y 2, dentro del límite de gasto de 50 millones de euros para el año 2020, con uno o más decretos del Ministro de Desarrollo Económico, de acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, además Códigos ATECO, con respecto a los informados en los Anexos 1 y 2 de este decreto, referidos a los sectores económicos con derecho a la contribución mencionada en el artículo 1, párrafo 1, del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137 y el artículo 2, párrafo 1, de este decreto, disponiendo que estos sectores han sido seriamente afectados por las medidas restrictivas introducidas por los decretos del Presidente del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 2020 y 3 de noviembre de 2020.
- Las disposiciones a que se refieren los artículos 1, 2, 4 y 5 se aplicarán respetando los límites y condiciones establecidos en la Comunicación de la Comisión Europea de 19 de marzo de 2020 C (2020) 1863 final "Marco temporal para las ayudas estatales de apoyo de la economía en la actual emergencia del COVID-19 ”, y modificaciones posteriores.
- Los cargos derivados de este artículo se establecen de conformidad con el artículo 32.
Título II – Disposiciones sobre salud, trabajo y familia
Art. 9
(Servicios adquiridos por el SSN por personas acreditadas)
- En el artículo 4 del decreto-ley de 19 de mayo de 2020, n. 34, convertido, con modificaciones, por ley 17 de julio de 2020, n. 77, se realizan los siguientes cambios:
- a) en el párrafo 5, las palabras: "En espera de la adopción del decreto mencionado en el párrafo 2," se sustituyen por las siguientes: "La";
- b) después del párrafo 5, se añaden los siguientes párrafos: “5-bis. Las regiones y provincias autónomas de Trento y Bolzano que, dependiendo de la tendencia de la emergencia del Covid, hayan suspendido las actividades ordinarias, también a través de sus propios órganos, podrán reconocer estructuras privadas acreditadas que reciban un presupuesto especial para la año 2020, hasta un máximo del 90 por ciento del presupuesto asignado en virtud de los acuerdos y contratos a que se refiere el artículo 8-quinquies del decreto legislativo 30 de diciembre de 1992, n. 502 estipulado para el año 2020, sin perjuicio de la garantía del equilibrio económico del Servicio Regional de Salud. El mencionado reconocimiento, por tanto, tiene en cuenta tanto las actividades ordinariamente previstas durante el año 2020 cuya producción real debe ser reportada, como, hasta el citado límite máximo del 90 por ciento del presupuesto, una contribución única. vinculados a la emergencia en curso y provistos por las regiones y provincias autónomas en las que insiste la estructura receptora del presupuesto, para cubrir únicamente los costos fijos incurridos por la estructura privada acreditada y reportados por la misma estructura que, en base a una disposición regional específica, ha Se suspenden las actividades previstas por los correspondientes convenios y contratos estipulados para el año 2020. El reconocimiento, dentro del presupuesto asignado para el año 2020, sigue vigente en caso de producción del volumen de actividad superior al 90 por ciento y hasta el del presupuesto previsto en los convenios y contratos estipulados para el año 2020, según informa la misma estructura correspondiente.
5 ter. La disposición prevista en el párrafo 5-bis también se aplica a las compras de servicios sociales y de salud para la única parte de relevancia para la salud con referencia a las estructuras privadas acreditadas que reciben un presupuesto de 2020 según lo informado en los acuerdos y contratos relativos firmados para el año 2020 ". .
Art. 10
(Reclutamiento a plazo fijo de médicos y enfermeras militares)
- Para los fines mencionados en el artículo 7 del decreto-ley de 17 de marzo de 2020, n. 18, convertido, con modificaciones, por ley 24 de abril de 2020, n. 27, y en cumplimiento de lo dispuesto en el mismo en cuanto a las modalidades, requisitos, trámites y tratamiento legal y económico, para el año 2021 se autoriza el reclutamiento, previa solicitud, de personal del Ejército Italiano, de la Armada. , de la Fuerza Aérea en servicio de término fijo, con una detención de un año, no prorrogable, y puesta bajo la dependencia funcional de la Inspección General de Salud Militar, en las medidas que se establecen a continuación para cada categoría y Fuerza Armada:
- a) 30 médicos con grado de teniente o grado correspondiente, de los cuales 14 del Ejército Italiano, 8 de la Armada y 8 de la Fuerza Aérea;
- b) 70 suboficiales con rango de mariscal, de los cuales 30 del Ejército Italiano, 20 de la Armada y 20 de la Fuerza Aérea.
- Las solicitudes de alistamiento pueden presentarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación del correspondiente trámite por parte de la Dirección General de Personal Militar en el portal en línea del sitio web del Ministerio de Defensa www.difesa.it y se definen dentro de los próximos 20 días.
- Los períodos de servicio prestados conforme a este artículo constituyen un título de mérito a ser valorado en los procedimientos de concurso para el reclutamiento de personal militar en servicio permanente perteneciente a las mismas funciones que las Fuerzas Armadas.
- Los médicos contratados de conformidad con este artículo están sujetos al artículo 19, párrafo 3-bis, del decreto-ley de 19 de mayo de 2020, n. 34, convertido, con modificaciones, por ley 17 de julio de 2020, n. 77.
- En el artículo 2197-ter.1, párrafo 2, letra a), del Decreto Legislativo núm. 66, las palabras "la profesión sanitaria de enfermería" se sustituyen por las siguientes: "las profesiones sanitarias a que se refiere el artículo 212, párrafo 1,".
- Los gastos derivados de este artículo, equivalentes a 4,89 millones de euros para el año 2021, se prevén de conformidad con el artículo 32.
Art. 11
(Suspensión de pagos de cotizaciones a la seguridad social para empresarios privados con sede operativa en los territorios afectados por las nuevas medidas restrictivas)
- La suspensión de los pagos de las cotizaciones con vencimiento en noviembre de 2020 a que se refiere el artículo 13 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137, también aplica a favor de empleadores privados pertenecientes a los sectores identificados en el Anexo 1 de este decreto. La citada suspensión no opera en relación con las primas del seguro obligatorio del INAIL.
- También se suspende el pago de contribuciones previsionales y asistenciales con vencimiento en noviembre de 2020, a favor de empresarios privados que tengan unidades productivas u operativas en áreas del territorio nacional, caracterizadas por un escenario de máxima gravedad y alto nivel de riesgo . , identificada con las ordenanzas del Ministro de Salud adoptadas en cumplimiento del artículo 3 del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, pertenecientes a los sectores identificados en el Anexo 2 de este decreto.
- Los datos identificativos de los empresarios mencionados serán comunicados por la Agencia Tributaria al INPS, con el fin de que los beneficiarios reconozcan las medidas relativas a la suspensión.
- Los pagos de las cotizaciones a la seguridad social y asistencial, suspendidos de conformidad con este artículo, se realizan, sin aplicación de penalidades e intereses, en una sola solución hasta el 16 de marzo de 2021 o por cuotas hasta un máximo de cuatro cuotas mensuales de igual monto, con el pago de la primera cuota hasta el 16 de marzo de 2021. La falta de pago de dos cuotas, aunque no sean consecutivas, dará lugar a la pérdida del beneficio de la cuota.
- Los beneficios de este artículo se atribuyen de acuerdo con la legislación vigente de la Unión Europea sobre ayudas estatales.
- Los gastos derivados de este artículo, valorados en 206 millones de euros para el año 2020, se encuentran previstos de conformidad con el artículo 32.
Art. 12
(Modificaciones al artículo 12 del decreto ley n. 137, de 2020)
- En el artículo 12 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137, se realizan los siguientes cambios:
- a) el apartado 7 se sustituye por el siguiente: “7. El plazo para el envío de solicitudes de acceso a tratamientos relacionados con la emergencia Covid 19 mencionado en los artículos 19 a 22-quinquies del decreto-ley de 17 de marzo de 2020, n. 18, convertido con modificaciones, por ley 24 de abril de 2020, n. 27, y posteriores modificaciones y adiciones, y la transmisión de los datos necesarios para el pago o para el saldo del mismo que, en aplicación de la normativa ordinaria, se encuentren entre el 1 y el 30 de septiembre de 2020. ";
- b) después del párrafo 8, se inserta lo siguiente: “8-bis. Los tratamientos complementarios salariales a que se refiere este artículo también se reconocen a favor de los trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley. ";
- c) en el apartado 12, primera frase, las palabras "igual a 1.634,6 millones de euros, dividido en 1.161,3 millones de euros por despidos ordinarios y cheque ordinario y 473,3 millones de euros por del Suplemento Salarial en derogación "se sustituyen por el siguiente:" igual a 1.692,4 millones de euros, divididos en 1.202,4 millones de euros por los despidos ordinarios y cheque ordinario y en 490 millones de euros por integración en excepción ":
- d) en el apartado 17, las palabras: "3 millones" se sustituyen por las siguientes: "4 millones".
- El mayor cargo derivado del apartado 1, letra c), igual a 57,8 millones de euros para el año 2021, se prevé, al igual que 2,5 millones de euros, a través de los mayores ingresos derivados del mismo apartado 1, letras a) yb) y por 55,3 millones de euros de conformidad con el artículo 32.
Art. 13
(Licencia extraordinaria para los padres en caso de cierre de escuelas secundarias inferiores)
- Limitado a las áreas del territorio nacional, caracterizadas por un escenario de máxima gravedad y un alto nivel de riesgo, identificadas por ordenanzas del Ministro de Salud, adoptadas de conformidad con el artículo 3 del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, en los que se ha ordenado el cierre de las escuelas secundarias inferiores, y solo en los casos en que la el desempeño del trabajo no se puede realizar de manera ágil, se reconoce alternativamente a ambos padres de alumnos de las escuelas antes mencionadas, empleados, el derecho a abstenerse de Trabajar durante todo el tiempo que dure la suspensión de la actividad didáctica en presencia prevista por el citado Decreto del Presidente del Consejo de Ministros.
- Para los períodos de licencia tomados de conformidad con el párrafo 1, una indemnización equivalente al 50 por ciento del salario mismo, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Consolidada de las disposiciones legislativas sobre protección y apoyo a la maternidad y paternidad, según el decreto legislativo 26 de marzo de 2001, n. 151, con excepción del apartado 2 del mismo artículo 23. Los períodos antes mencionados están cubiertos por una cotización nocional.
- El beneficio mencionado en este artículo también se otorga a los padres de niños con discapacidad en una situación de gravedad comprobada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la ley núm. 104, matriculados en colegios de todo tipo y nivel o alojados en guarderías, cuyo cierre se ha ordenado de conformidad con los decretos del presidente del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 2020 y 3 de noviembre de 2020.
- Los beneficios a que se refieren los apartados 1 a 3 se reconocen dentro del límite global de 52,1 millones de euros para el año 2020. En base a las solicitudes recibidas, el INPS realiza un seguimiento, comunicando los resultados al Ministerio de Trabajo y Políticas. y el Ministerio de Economía y Finanzas. Si el seguimiento revela que se supera el límite de gasto al que se refiere la primera oración de este párrafo, el INPS procede a rechazar las solicitudes presentadas.
- Con el fin de garantizar la reposición del personal docente, docente, administrativo, técnico y auxiliar de las instituciones educativas que se beneficien de las prestaciones a que se refieren los apartados 1 a 3, se autoriza el gasto de 2,4 millones de euros para el año 2020.
- Al cargo derivado de los apartados 4, primer período y 5, igual a 54,5 millones de euros para el año 2020 y 31,4 millones de euros para el año 2021 en concepto de deuda neta y requerimientos, consecuente ordenanza del Ministerio de Salud de 4 de noviembre de 2020, publicada en el Boletín Oficial, Serie General, núm. 276 de 05 de noviembre de 2020, se proporciona de conformidad con el artículo 32.
Art. 14
(Bonificación de niñera en zonas rojas)
- A partir de la entrada en vigencia de esta disposición, limitada a áreas del territorio nacional, caracterizadas por un escenario de máxima gravedad y alto nivel de riesgo, identificado por ordenanzas del Ministerio de Salud, adoptadas en cumplimiento del artículo 3 del Decreto de Presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020 en el que se ha ordenado el cierre de las escuelas secundarias inferiores, los padres trabajadores de los alumnos de las escuelas mencionadas inscritos en la gestión separada a que se refiere el artículo 2, párrafo 26, de la ley de 8 de agosto de 1995, norte. 335, o bien inscrito en la gestión especial del Ago, y no inscrito en otras formas obligatorias de la seguridad social, tiene derecho a beneficiarse de una o más bonificaciones por la compra de servicios de canguro hasta un límite máximo total de 1000 euros, a utilizar para servicios prestados durante el período de suspensión de las actividades docentes en presencia de lo previsto en el citado decreto del Presidente del Consejo de Ministros. El uso de la bonificación a que se refiere este artículo se reconoce alternativamente a ambos progenitores, solo en el caso en que el desempeño laboral no pueda realizarse de manera ágil, y está sujeto a la condición de que en la unidad familiar no haya otro progenitor beneficiario de herramientas. apoyo a los ingresos en caso de suspensión o cese del trabajo u otro padre desempleado o que no trabaja.
- El beneficio mencionado en este artículo se aplica, con referencia a los niños con discapacidad en una situación de gravedad comprobada de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, de la ley núm. 104, matriculados en colegios de todo tipo y nivel o alojados en guarderías, cuyo cierre se ha ordenado de conformidad con los decretos del presidente del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 2020 y 3 de noviembre de 2020.
- Las disposiciones de este artículo también se aplican a los padres adoptivos.
- El bono no se reconoce por los beneficios prestados por miembros de la familia.
- La bonificación se paga a través del folleto familiar a que se refiere el artículo 54-bis del decreto-ley de 24 de abril de 2017, n. 50, convertido, con modificaciones, por ley 21 de junio de 2017, n. 96. El uso del bono por servicios complementarios para niños mencionado en el período anterior es incompatible con el uso del bono de guardería mencionado en el artículo 1, párrafo 355, ley 11 de diciembre de 2016, n. 232, modificado por el artículo 1, párrafo 343, de la ley núm. 160.
- Los beneficios a que se refieren los apartados 1 a 5 se reconocen dentro del límite global de 7,5 millones de euros para el año 2020. A partir de las solicitudes recibidas, el INPS realiza un seguimiento, comunicando los resultados al Ministerio de Trabajo y Políticas. y el Ministerio de Economía y Finanzas. Si el seguimiento revela que se supera el límite de gasto al que se refiere la primera oración de este párrafo, el INPS procede a rechazar las solicitudes presentadas.
- Al cargo derivado del apartado 6, primer período, igual a 7,5 millones de euros para el año 2020 en términos de saldo neto a financiar y a 7,5 millones de euros para el año 2021 en términos de deuda neta y necesidad de financiación. , en consecuencia de la ordenanza del Ministro de Salud de 4 de noviembre de 2020, publicada en el Boletín Oficial, Serie General, n. 276 de 5 de noviembre de 2020, se establece de conformidad con el artículo 32.
Art. 15
(Fondo extraordinario de apoyo a entidades del tercer sector)
- Para hacer frente a la crisis económica de las entidades del Tercer Sector, determinada por las medidas relativas a la contención y gestión de la emergencia epidemiológica por COVID-19, se establece, en la previsión del Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales, el "Fondo Extraordinario de Apoyo a las Entidades del Tercer Sector", con una dotación de 70 millones de euros para el año 2021, para intervenciones a favor de las organizaciones de voluntariado inscritas en los registros autonómicos y de las provincias autónomas a que se refiere la ley de 11 de agosto 1991, n. 266, de las asociaciones de promoción social registradas en los registros nacionales, regionales y autónomos de Trento y Bolzano a que se refiere el artículo 7 de la ley de 7 de diciembre de 2000, n. 383, así como las organizaciones sin fines de lucro de utilidad social a las que se refiere el artículo 10 del Decreto Legislativo 4 de diciembre de 1997, n. 460, inscrita en el registro relativo.
- Por decreto del Ministro de Trabajo y Políticas Sociales, de acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, que se adoptará previo acuerdo en la Conferencia Estado – Regiones, los criterios para la asignación de los recursos del fondo entre las Regiones y Provincias autónomas, también para asegurar la aplicación homogénea de la medida en todo el territorio nacional.
- La contribución pagada a través del fondo a que se refiere este artículo no se puede combinar con las medidas previstas en los artículos 1 y 3 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137.
- Los cargos derivados de este artículo se establecen de conformidad con el artículo 32.
Art. 16
(Refinanciamiento CAF)
- Con el fin de que los beneficiarios de las prestaciones sociales subvencionadas puedan recibir asistencia en la presentación de declaraciones únicas de autoliquidación a efectos del ISEE, encomendado a los centros de asistencia fiscal – CAF, se autoriza el gasto de 5 millones de euros para el año 2020, por traslado al Instituto Nacional de Seguridad Social. Los gastos derivados de este apartado, equivalentes a 5 millones de euros para el año 2020 en términos de saldo neto a financiar y 5 millones de euros para el año 2021 en términos de deuda neta y requisitos, se prevén de conformidad con el artículo 32.
- Para los mismos fines mencionados en el párrafo 1, los recursos residuales mencionados en el párrafo 10, del artículo 82 del decreto-ley de 19 de mayo de 2020, n. 34, convertido, con modificaciones, por ley 17 de julio de 2020, n. 77, dentro de los límites de la asignación allí prevista, para la parte que no se haya utilizado ya para los fines de los ingresos de emergencia.
Art. 17
(Modificación del Decreto Legislativo no 81 de 9 de abril de 2008)
- Los Anexos XLVII y XLVIII mencionados en el Decreto Legislativo 9 de abril de 2008, n. 81, se sustituyen por las siguientes:
ANEXO XLVII
INDICACIONES SOBRE MEDIDAS Y NIVELES DE CONTENCIÓN
Las medidas previstas en este Anexo deberán aplicarse de acuerdo con la naturaleza de las actividades, la evaluación de riesgos para los trabajadores y la naturaleza del agente biológico en cuestión.
En el cuadro, "recomendado" significa que las medidas deben aplicarse en principio, a menos que los resultados de la evaluación del riesgo indiquen lo contrario.
(1) HEPA: filtro de partículas de alta eficiencia
(2) Esclusa de aire / área de filtro: el acceso debe ser a través de un área de filtro que es una habitación aislada del laboratorio. La parte libre de contaminación de la zona de filtrado debe estar separada del
parte con acceso limitado a través de un vestuario o duchas y preferiblemente por puertas entrelazado ";
ANEXO XLVIII
CONTENCIÓN PARA PROCESOS INDUSTRIALES
En la tabla, 'recomendado' significa que las medidas deben aplicarse de acuerdo con principio, a menos que los resultados de la evaluación de riesgos indiquen lo contrario.
Agentes biológicos del grupo 1
Para las actividades con agentes biológicos del grupo 1, incluidas las vacunas vivas atenuadas, se deben respetar los principios de seguridad e higiene en el trabajo.
Agentes biológicos de los grupos 2, 3 y 4
Puede ser apropiado seleccionar y combinar los requisitos de contención de las diferentes categorías indicadas a continuación sobre la base de una evaluación del riesgo asociado con un proceso en particular o uno de sus parte.
(1) HEPA: filtro de aire de partículas de alta eficiencia (2) Sistema cerrado: un sistema que separa físicamente el proceso del medio ambiente (por ejemplo tanques de incubación, tanques, etc.).
(3) Esclusa de aire / zona de filtro: el acceso debe ser a través de una zona de filtro que es una habitación aislada del laboratorio. La parte libre de contaminación de la zona de filtrado debe estar separada de la parte publicitaria. acceso limitado a través de vestuario o duchas y, preferiblemente, mediante enclavamiento de puertas. ".
Art. 18
(Modificaciones al artículo 42-bis, del decreto-ley de 14 de agosto de 2020, n. 104, convertido, con modificaciones, por ley de 13 de octubre de 2020, n. 126)
- En el artículo 42-bis, del decreto-ley del 14 de agosto de 2020, n. 104, convertido, con modificaciones, por ley 13 de octubre de 2020, n. 126, se realizan los siguientes cambios:
- a) en el párrafo 1, después de las palabras "21 de diciembre de 2020", se inserta lo siguiente: "o expirado en los años 2018 y 2019", y después de las palabras "se completan" se inserta lo siguiente: ", dentro del límite del 40% de 'monto adeudado, con excepción del impuesto al valor agregado (IVA) ”;
- b) después del párrafo 1, se inserta lo siguiente: “1-bis. Para los sujetos que realizan actividades económicas, la reducción del 40 por ciento a que se refiere el párrafo 1 se aplica en cumplimiento de las condiciones y límites del Reglamento (UE) no. 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, del Reglamento (UE) no. 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, y del Reglamento (UE) no. 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y la acuicultura. Las personas que deseen hacer uso de la instalación deben presentar una comunicación específica a la Agencia Tributaria. Los métodos, plazos de presentación y el contenido de la comunicación se establecen por disposición del propio director de la Agencia, a ser emitidos dentro de los veinte días siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de este decreto. ".
- Los gastos derivados de las disposiciones a que se refiere el apartado 1, valorados en 14,8 millones de euros para el año 2020, se encuentran previstos en el artículo 32.
Art. 19
(Prórroga del artículo 10 del decreto-ley de 17 de marzo de 2020, n. 18, convertido con enmiendas por la ley 24 de abril de 2020, n. 27 relativo al fortalecimiento de los recursos humanos del INAIL)
- La disposición a que se refiere el artículo 10 del decreto-ley de 17 de marzo de 2020, n. 18, convertido, con modificaciones, por ley 24 de abril de 2020, n. 27, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021. 2. La tasa correspondiente, equivalente a 20.000.000 €, se aplica al presupuesto del Instituto Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo, sobre los recursos para cubrir las relaciones de acuerdo con los especialistas médicos ambulatorios. La compensación de los efectos financieros en términos de necesidad de empréstito y deuda neta, igual a 10.300.000 € para el año 2021, está prevista de conformidad con el artículo 32.
Art. 20
(Financiamiento de Fondos Bilaterales de conformidad con el artículo 27 del Decreto Legislativo de 14 de septiembre de 2015, n. 148 para el desembolso de la provisión ordinaria Covid-19)
- Los fondos bilaterales a que se refiere el artículo 27 del decreto legislativo núm. 148, están autorizados a utilizar las sumas asignadas por el artículo 1, párrafo 7, del decreto-ley del 14 de agosto de 2020, n. 104, convertido, con modificaciones, por ley 13 de octubre de 2020, n. 126, también para los desembolsos del cheque ordinario COVID-19 hasta el 12 de julio de 2020.
Título III – Otras disposiciones urgentes
Art. 21
(Exención de cotización a favor de los sectores agrícola, pesquero y acuícola)
- A los mismos sujetos afectados por la exención del pago de las contribuciones de seguridad social y asistencial a que se refiere el artículo 16 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137, quienes realizan las actividades identificadas por los códigos ATECO a que se refiere el Anexo 3 de este decreto, se reconoce también el mismo beneficio para el período de retribución de diciembre de 2020.
- La exención se reconoce de conformidad con las normas de la Unión Europea sobre ayudas estatales.
- El artículo 7 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137.
- Los gastos derivados de este artículo, valorados en 112,2 millones de euros para el año 2020 y 226,8 millones de euros para el año 2021, están previstos, por 12,2 millones de euros para el año 2020 y 226 , 8 millones de euros para el año 2021, de conformidad con el artículo 32 y por 100 millones de euros para el año 2020, mediante la utilización de los recursos derivados de la derogación de la disposición a que se refiere el apartado 3.
Art. 22
(Cuarto rango)
- El artículo 58-bis del decreto-ley del 14 de agosto de 2020, n. 104, convertido, con modificaciones, por ley 13 de octubre de 2020, n. 126, se sustituye por el siguiente:
"Artículo 58-bis
(Intervenciones para la gestión de la crisis del mercado de frutas y hortalizas evolucionadas de cuarta y primera gama)
- Para hacer frente a la crisis del mercado de productos hortofrutícolas de cuarta gama de conformidad con la ley n. 77, y los de la denominada primera gama evolucionada, es decir, frescos, envasados, sin lavar y listos para el consumo, tras la propagación del virus COVID-19, las organizaciones reconocidas de productores de frutas y hortalizas y sus asociaciones reciben una contribución para hacer frente la reducción del valor de la producción comercializada ocurrida durante el período del estado de emergencia respecto al mismo período del año anterior.
- La contribución se concede, dentro del límite de gasto global de 20 millones de euros para el año 2020, para la cosecha antes de la maduración o no recolección de frutas y hortalizas destinadas a la cuarta y primera gama evolucionada, en base a la información disponible en el archivo de la empresa y en el registro de tratamiento a que se refiere el Decreto Legislativo 14 de agosto de 2012, n. 150. La contribución es igual a la diferencia entre el monto del volumen de negocios para el período de marzo a julio de 2019 y el monto del volumen de negocios para el mismo período del año 2020. La contribución se divide por las organizaciones y asociaciones beneficiarias entre los miembros productores en proporción la reducción del producto entregado. Si se supera el límite de gasto global mencionado en el primer período, el monto de la contribución se reduce proporcionalmente entre los beneficiarios.
- Con el decreto del Ministro de Políticas Agrarias, Alimentarias y Forestales a ser emitido, previa consulta a las Regiones y Provincias Autónomas de Trento y Bolzano, se definen los criterios y métodos de implementación y la implementación de este decreto-ley dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto-ley. procedimiento de revocación de la contribución si no se respeta la condición mencionada en el párrafo 2 anterior en relación con la distribución de la contribución entre los miembros productores.
- La subvención se concede de conformidad con las normas de la Unión Europea sobre ayudas estatales.
- Los gastos derivados de este artículo, definidos en el límite global de 20 millones de euros para el año 2020, se proporcionan mediante la correspondiente reducción del Fondo a que se refiere el artículo 1, párrafo 200, de la Ley núm. 190, refinanciado por el artículo 114, párrafo 4, de este decreto. ".
Art. 23
(Disposiciones para la resolución de sentencias penales de apelación en el período de emergencia epidemiológica del COVID-19)
- Desde la fecha de entrada en vigor de este decreto y hasta la expiración del término mencionado en el artículo 1 del decreto-ley de 25 de marzo de 2020, n. 19, convertido, con modificaciones, por ley 22 de mayo de 2020, n. 35, fuera de los supuestos de renovación de instrucción de audiencia, para la resolución de los recursos contra las sentencias de primera instancia, el tribunal de apelación procede en la sala del consejo sin la intervención del fiscal y de los defensores, salvo que uno de los particulares o que el fiscal solicite la discusión oral o que el imputado exprese su voluntad de comparecer.
- El décimo día antes de la audiencia, el fiscal formula sus conclusiones por medio de un documento transmitido al registro del tribunal de apelación por vía electrónica de conformidad con el artículo 16, párrafo 4, del decreto-ley de 8 de octubre de 2012, n. 179, convertido, con modificaciones, por ley de 17 de diciembre de 2012, n. 221, o mediante los sistemas que estarán disponibles e identificados con una disposición del director general de información y sistemas automatizados. El registro envía el documento inmediatamente, por vía electrónica, de conformidad con el artículo 16, párrafo 4, del decreto-ley de 8 de octubre de 2012, n. 179, convertido. con modificaciones, por ley 17 de diciembre de 2012, n. 221, a los imputados de las demás partes que, dentro del quinto día anterior a la audiencia, puedan presentar las conclusiones mediante documento escrito, remitido electrónicamente al secretario del tribunal de apelación, de conformidad con el artículo 24 del decreto.
ley 28 de octubre de 2020, n. 137.
- El tribunal de apelación procede con la resolución de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 23, párrafo 9, del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137. La parte resolutiva de la decisión se comunica a las partes.
- La solicitud de discusión oral es formulada por escrito por el fiscal o por el defensor dentro del término perentorio de quince días libres antes de la audiencia y es remitida al registro del tribunal de apelación a través de los canales de comunicación, notificación y depósito respectivamente previstos en el párrafo 2. En el mismo término perentorio y con los mismos trámites el imputado formula, a través del defensor, la solicitud de participación en la audiencia.
- Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los procesos en los que la audiencia de la sentencia de apelación se fije dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
- No obstante lo dispuesto en el numeral 4, en los procesos en los que la audiencia esté programada entre el día dieciséis y el trigésimo desde la entrada en vigor de este decreto, la solicitud de discusión oral o participación del imputado en la audiencia es formulado dentro del término perentorio de cinco días a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Art. 24
(Disposiciones sobre suspensión de prescripción y plazo de prisión preventiva en proceso penal en el período de emergencia epidemiológica por COVID-19)
- Desde la fecha de entrada en vigor de este decreto y hasta la expiración del término mencionado en el artículo 1 del decreto-ley de 25 de marzo de 2020, n. 19, convertido, con modificaciones, por ley 22 de mayo de 2020, n. 35, las sentencias penales se suspenden durante el tiempo en que se aplaza la audiencia por ausencia del testigo, el asesor técnico, el perito o el imputado en procesos conexos que hayan sido citados a comparecer para las necesidades de obtención de prueba. , cuando la ausencia se justifique por las restricciones a los movimientos impuestas por la obligación de cuarentena o por el sometimiento a aislamiento fiduciario como consecuencia de las medidas urgentes de contención y manejo de la emergencia epidemiológica por COVID-19 en el territorio nacional previstas por la ley o disposiciones implementación dictada por decretos del Presidente del Consejo de Ministros o del Ministro de Salud. Por el mismo plazo se suspende el curso de la prescripción y los plazos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal.
- En los casos a que se refiere el apartado 1, la audiencia no podrá aplazarse más allá del sexagésimo día siguiente al cese previsible de las restricciones a la circulación, en caso contrario, habida cuenta de los efectos de la duración de la suspensión del curso de la prescripción y los plazos previstos por el 'Artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, en el momento de la restricción aumentada en sesenta días.
- Para el cálculo de los plazos a que se refiere el párrafo 6 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, salvo el límite relativo a la duración total de la prisión preventiva, no se tienen en cuenta los períodos de suspensión a que se refiere el párrafo 1.
Art. 25
(Medidas urgentes en cuanto a las pruebas orales del concurso notarial y el examen de habilitación para el ejercicio de la abogacía)
- En el artículo 254, párrafo 3, del decreto-ley de 19 de mayo de 2020, n. 34, convertido, con modificaciones, por ley 17 de julio de 2020, n. 77, se eliminan las palabras: “programado hasta el 30 de septiembre de 2020”.
Art. 26
(Aplazamiento de la entrada en vigor de la acción colectiva)
- En el artículo 7, párrafo 1, de la ley del 12 de abril de 2019, n. 31, las palabras "diecinueve meses" se sustituyen por las siguientes: "veinticinco meses".
Art. 27
(Disposiciones sobre transporte público local)
- En el artículo 200, párrafo 1, del decreto-ley de 19 de mayo de 2020, n. 34, convertido, con modificaciones, por ley 17 de julio de 2020, n. 77, las palabras "en el período comprendido entre el 23 de febrero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020" se sustituyen por las siguientes: "en el período comprendido entre el 23 de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2021".
- Para los fines mencionados en el párrafo 1, la dotación del fondo prevista por el artículo 200, párrafo 1, del decreto-ley de 19 de mayo de 2020, n. 34, convertido, con modificaciones, por ley 17 de julio de 2020, n. 77, se incrementa en 300 millones de euros para el año 2021. Estos recursos podrán ser utilizados, así como para los mismos fines a que se refiere el citado artículo 200, también para la financiación, dentro del límite de 100 millones de euros, de servicios adicionales. de transporte público local y autonómico, también destinado a estudiantes, necesario en el año 2021 para cubrir las necesidades de transporte derivadas de la implantación de medidas de contención donde los mencionados servicios en el período previo a la propagación del COVID
19 tenían un llenado de más del 50 por ciento de la capacidad.
- Por decreto del Ministro de Infraestructuras y Transportes, de acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, que se adoptará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, sujeto a acuerdo en la Conferencia Unificada a que se refiere el artículo 8. del decreto legislativo del 28 de agosto de 1997, n. 281, se definen las cuotas que se asignarán a cada región y provincia autónoma para la financiación de los servicios adicionales de transporte público local y regional previstos en el apartado 2, así como para los recursos residuales teniendo en cuenta los métodos y criterios establecidos en el decreto del Ministro. de infraestructuras de transporte, de acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, 11 de agosto de 2020, n. 340.
- Los cargos derivados del párrafo 2 se establecen de conformidad con el artículo 32.
Art. 28
(Disposiciones relativas a las elecciones de los órganos territoriales y nacionales de los órdenes profesionales en el período de emergencia)
- La renovación de los órganos colegiados de las Órdenes y Colegios profesionales, nacionales y territoriales podrá realizarse, total o parcialmente, por vía telemática, en cumplimiento de los principios de secreto y libertad de participación en el voto.
- El Consejo Nacional de la Orden o del Colegio establece, con su propio reglamento que se adoptará, de acuerdo con las reglas previstas por el respectivo reglamento, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, las modalidades de expresión del voto a distancia y los procedimientos para asentamiento de órganos.
- En el caso a que se refiere el apartado 1 y con la misma finalidad, el Consejo Nacional de la Orden o del Colegio acuerda con disposición propia el aplazamiento de la fecha de las elecciones de los órganos territoriales y nacionales que se celebren en forma de asamblea, en caso de estar en curso en fecha de entrada en vigencia de este decreto, por un período no mayor a 90 días contados a partir de la misma fecha.
- Hasta la fecha de instalación de los nuevos órganos elegidos de conformidad con este artículo y sin perjuicio de los términos establecidos en el artículo 3 de la ley núm. 444, se reservan los actos dictados por las Órdenes y Colegios territoriales y nacionales vencidos.
Art. 29
(Disposiciones a favor de los trabajadores deportivos)
- A los efectos del pago de la indemnización a que se refiere el artículo 17 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137, todas las relaciones de colaboración vencidas el 31 de octubre de 2020 y no renovadas se consideran terminadas debido a la emergencia epidemiológica.
- En el artículo 17 del decreto-ley de 28 de octubre de 2020, n. 137, se añade lo siguiente después del párrafo 2: “2-bis. El límite de gasto mencionado en el párrafo 1 se incrementa por los excedentes de gastos disponibles en los estados financieros de Sport e Salute SpA que ocurrieron con referencia al desembolso de la asignación mencionada en el artículo 96 del decreto-ley de 17 de marzo de 2020, n. 18, convertido, con modificaciones, por ley 24 de abril de 2020, n. 27, o mencionado en el artículo 98 del decreto-ley del 9 de mayo de 2020, n. 34, convertido, con modificaciones, por ley 17 de julio de 2020, n. 77, o mencionado en el artículo 12 del decreto-ley 14 de agosto de 2020, n. 104, convertido, con modificaciones, por ley 13 de octubre de 2020, n. 126. ".
Art. 30
(Fondo Único de apoyo a asociaciones y clubes deportivos aficionados)
- Los recursos a que se refiere el artículo 218-bis del decreto-ley del 19 de mayo de 2020, n. 34, convertido, con modificaciones, por ley 17 de julio de 2020, n. 77, ya en la disponibilidad del presupuesto autónomo de la Presidencia del Consejo de Ministros, se traen para aumentar, dentro del presupuesto mencionado, los recursos provenientes del Fondo mencionado en el artículo 3 del decreto-ley 28 de octubre de 2020, n. 137, que toma el nombre de "Fondo Único de apoyo a las asociaciones y clubes deportivos aficionados".
Art. 31
(Publicación de los resultados del seguimiento de datos sobre la emergencia epidemiológica por COVID-19)
- En el artículo 1 del decreto-ley de 16 de mayo de 2020, n. 33, convertido, con modificaciones, por ley 14 de julio de 2020, n. 74, después del párrafo 16 se inserta lo siguiente:
"16-bis. El Ministerio de Salud, semanalmente, publica en su sitio web institucional y comunica a los Presidentes de Cámara y Senado, los resultados del seguimiento de los datos epidemiológicos a que se refiere el decreto del Ministro de Salud de 30 de abril de 2020 publicado en el Boletín Oficial núm. 112 de 2 de mayo de 2020. El Ministro de Sanidad con su propia ordenanza, después de haber consultado a los Presidentes de las Regiones interesadas, puede identificar, sobre la base de los datos conservados y tratados por la sala de control a que se refiere el decreto del Ministerio de Sanidad de 30 de abril de 2020 de conformidad con el documento de “Prevención y respuesta al COVID-19; evolución de la estrategia y planificación en la fase de transición para el período otoño-invierno ”, según el anexo 25 del decreto del presidente del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial n. 275 de 4 de noviembre de 2020, habiendo escuchado también al comité técnico-científico a que se refiere la orden del Jefe del Departamento de Protección Civil de 3 de febrero de 2020 sobre los datos monitoreados, una o más regiones en cuyos territorios existe un mayor riesgo epidemiológico y en las que, en consecuencia , las medidas específicas identificadas por decreto del Presidente del Consejo de Ministros entre las mencionadas en el artículo 1, párrafo 2, del decreto-ley de 25 de marzo de 2020, n. 19, convertido, con modificaciones, por ley 22 de mayo de 2020, n. 35, adicionales a los aplicables en todo el territorio nacional. Las ordenanzas a que se refieren los párrafos anteriores tienen una vigencia mínima de 15 días y en todo caso caducan al expirar el plazo de vigencia de los decretos del Presidente del Consejo de Ministros en virtud de los cuales se adopten, sin perjuicio de la posibilidad de reiteración. La valoración de la estancia durante 14 días en un nivel de riesgo o escenario inferior al que determinó las medidas restrictivas conlleva en todo caso la nueva clasificación. Por orden del Ministro de Salud, adoptada de acuerdo con los Presidentes de las regiones interesadas, en base a la tendencia del riesgo epidemiológico certificado por la sala de control a que se refiere el decreto del Ministro de Salud de 30 de abril de 2020, se puede prever en cualquier momento, en relación con partes específicas del territorio regional, la exención de la aplicación de las medidas a que se refiere el período anterior. Las actas del Comité técnico-científico y de la sala de control a que se refiere este artículo se publican en extracto en relación al seguimiento de datos en el sitio web institucional del Ministerio de Salud. Sin perjuicio de la ordenanza del Ministro de Salud de 4 de noviembre de 2020, publicada en el Boletín Oficial, Serie General, no. 276 de 5 de noviembre de 2020, los datos en virtud de los cuales se adoptó se publican en un plazo de 3 días a partir de la entrada en vigor de este párrafo. ".
Título IV – Disposiciones finales
Art. 32
(Disposiciones financieras)
- A los gastos derivados de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21 y 27, determinados en un total de 2.568,8 millones de euros. para el año 2020 y 1.006,99 millones de euros para el año 2021, que aumentan, a efectos de compensar los efectos en términos de deuda neta y necesidades, hasta 1.021,79 millones de euros para el año 2021, :
- a) por lo que se refiere a 160 millones de euros para el año 2020, mediante la correspondiente reducción de la autorización de gasto a que se refiere el artículo 9, apartado 9, del decreto ley núm. 104, convertido con enmiendas por ley 13 de octubre de 2020, n. 126;
- b) Por 1.200 millones de euros para el año 2020, mediante la correspondiente reducción de la disposición a que se refiere el artículo 115, apartado 1, del Decreto-ley de 19 de mayo de 2020, n. 34, reconvertido, con modificaciones, por la Ley de 17 de julio. 2020, n. 77;
- c) hasta 200 millones de euros para el año 2020, mediante la correspondiente reducción de la disposición a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del decreto ley núm. 3, convertido, con modificaciones, por ley 2 de abril de 2020, n. 21;
- d) en cuanto a 830 millones de euros para el año 2020, mediante la correspondiente reducción de las autorizaciones de gasto a que se refiere el artículo 19, apartado 9, del decreto ley núm. 18, convertido con enmiendas por ley 24 de abril de 2020, n. 27 y mencionado en el artículo 1, párrafo 11, del decreto-ley 14 de agosto de 2020, n. 104, convertido, con modificaciones, por la ley 13 de octubre de 2020, n. 126;
- e) hasta 50 millones de euros para el año 2020, mediante el uso correspondiente de las sumas abonadas en la entrada del presupuesto del Estado de conformidad con el artículo 148, párrafo 1, de la ley núm. 388, que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, no han sido reasignados a los programas correspondientes y que son adquiridos definitivamente por Hacienda por este monto;
- f) como por 100 millones de euros para el año 2020, mediante la correspondiente utilización de los recursos registrados, para el mismo año, en el presupuesto del Ministerio del Interior, relativo a la activación, arrendamiento y gestión de los centros de detención y acogida de extranjeros irregulares; g) hasta 30 millones de euros para el año 2020, mediante la utilización de las cantidades a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del decreto legislativo núm. 67;
- h) hasta 230 millones de euros para el año 2021, mediante la correspondiente reducción del Fondo para intervenciones de política económica estructural a que se refiere el artículo 10, apartado 5, del Decreto-ley transformado de 29 de noviembre de 2004, n. 282, con modificaciones , por la ley n. ° 307 de 27 de diciembre de 2004, refinanciada por el artículo 34, párrafo 1, decreto-ley n. ° 137 de 28 de octubre de 2020;
- i) 790,8 millones de euros, en términos de saldo neto a financiar, y 793,17 millones de euros, en términos de deuda neta y necesidad de financiación, para el año 2021, mediante la utilización de una parte de los mayores ingresos y los menores gastos derivados de los artículos 6, 7, 10 y 11.
- Con el fin de asegurar el cumplimiento del límite máximo global de las autorizaciones de recurso de deuda para el año 2020 aprobadas por la Cámara de Diputados y el Senado de la República con las Resoluciones correspondientes y, en su caso, la posible adopción de las iniciativas previstas.
del artículo 17, párrafo 13 de la ley núm. 196 de 31 de diciembre de 2009, el Ministerio de Economía y Finanzas supervisa los recursos a que se refiere el artículo 34, párrafo 4, del decreto ley de 28 de octubre de 2020, núm. 137 y de este decreto.
- Los recursos destinados a la implementación por parte del INPS de las medidas a que se refiere este decreto, son rápidamente transferidos del presupuesto del Estado al propio Instituto.
- Para efectos de la implementación inmediata de las disposiciones contenidas en este decreto, el Ministro de Economía y Finanzas está facultado para realizar los cambios presupuestarios necesarios, también en la cuenta residual, mediante sus propios decretos. El Ministerio de Economía y Finanzas, en su caso, podrá ordenar la utilización de anticipos en efectivo, cuya regularización se realiza mediante la emisión de órdenes de pago sobre las partidas de gasto correspondientes.
Art. 33
(Entrada en vigor)
- Este decreto entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Italiana, al mismo tiempo que dicha publicación, y será presentado a las Cámaras para su conversión en ley.
Este decreto, que lleva el sello del Estado, se incluirá en la Colección Oficial de actos reglamentarios de la República Italiana. Todo responsable está obligado a observarlo y hacer que sea observado.
Esta es una traducción automática de una publicación publicada en StartMag en la URL https://www.startmag.it/economia/ecco-il-decreto-ristori-con-i-codici-ateco-il-testo-integrale/ el Mon, 09 Nov 2020 15:31:33 +0000.